1. Introducción
La desaparición forzada se originó históricamente como un crimen de Estado cometido de manera sistemática y generalizada para el exterminio de opositores políticos. Sin embargo, en los últimos años en algunas situaciones de violencia estructural de América Latina se ha producido un proceso de "desestatización" de este crimen. En algunas situaciones, los actores no estatales han actuado con el apoyo, autorización o aquiescencia del Estado, como ha sido el caso de las agrupaciones paramilitares en Colombia o Guatemala. En otros contextos, el vínculo entre el actor no estatal y el aparato del Estado es menos visible, tal como ocurre actualmente con el complejo panorama de las desapariciones que se cometen en México (Robledo Silvestre 2017). La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) se ha pronunciado sobre la primera de las dos categorías de desapariciones forzadas, mientras que no existen casos que aborden directamente la segunda categoría.
Este trabajo analiza los estándares de atribución aplicados por el tribunal interamericano para declarar la responsabilidad internacional del Estado por desapariciones forzadas cometidas por actores no estatales. Para tal efecto, se comenzará estudiando el estado actual del derecho internacional sobre la atribución de ilícitos internacionales cometidos por dichos actores. Con estas herramientas conceptuales, se comprenderá de mejor manera la jurisprudencia de la Corte IDH sobre las desapariciones forzadas cometidas por actores no estatales que actuaron mediando alguna conexión fáctica con el Estado y sobre las cometidas por actores no estatales que actuaron sin ninguna clase de vínculo con el Estado, temas que serán abordados en la segunda y tercera parte del trabajo.
Para el cumplimiento de este objetivo, se analizará la jurisprudencia de la Corte IDH sobre casos de desapariciones cometidas por actores no estatales, identificándose los estándares aplicados para atribuirlas al Estado y la normativa internacional que ha servido de fundamento. Así, se identificarán las etapas jurisprudenciales que la Corte IDH ha ido superando y se estudiará el contenido de los estándares de atribución aplicados. Por lo tanto, además de describir el estado de la cuestión, se esbozarán apreciaciones críticas sobre el camino recorrido por la Corte, con la finalidad de orientar la interpretación de los estándares de atribución para casos similares y para hipótesis sobre las que no ha habido pronunciamiento por parte de la Corte IDH.
2. Actores no estatales y atribución de hechos internacionalmente ilícitos
Elaborar un concepto unívoco de responsabilidad internacional es una tarea compleja porque es una noción relacionada con un sinnúmero de tópicos del derecho internacional. Simplificando, se puede afirmar que la responsabilidad internacional del Estado es el conjunto de obligaciones que un Estado debe cumplir como conse-cuencia de una acción u omisión ilícita que le es imputable (Stern 2010, 194).
El principal instrumento normativo sobre responsabilidad internacional del Estado es el "Proyecto de artículos sobre responsabilidad del Estado por hechos interna-cionalmente ilícitos" (PAREHII) elaborado por la Comisión de Derecho Internacio-nal de la Organización de las Naciones Unidas (CDI-ONU 2001). Este instrumento no es un tratado internacional, con lo cual su valor normativo ha sido objeto de dis-cusión en la doctrina. Algunos autores han afirmado que este tipo de documentos de la CDI son una manifestación del proceso de codificación del derecho internacional y demuestran la práctica de Estados y organizaciones internacionales (Caron 2002, 867; Crawford 2012, 43-44; Meron 1991, 137). El PAREHII es un instrumento que sistematiza la práctica internacional sobre la responsabilidad internacional del Estado, conformada por algunos estándares que han alcanzado rango consuetudinario o que reflejan normas de desarrollo progresivo. Asimismo varios tribunales internacionales han recurrido a este instrumento para fundamentar sus decisiones (Asamblea General de la ONU, 2019).
Una de las instituciones más relevantes en el paradigma de la responsabilidad internacional del Estado es el hecho internacionalmente ilícito, esto es, una acción u omisión imputable al Estado que viola una obligación internacional vigente (CDI-ONU 2001, art. 2). Su configuración requiere la concurrencia de dos elementos: la ilicitud y la atribución o imputabilidad (CIJ 1980, 56). La ilicitud es la violación de una obligación internacional que está vigente al momento en que se produce el comportamiento que la vulnera (CDI-ONU 2001, art. 13, comentario 1). En cambio, la atribución es una operación jurídica que tiene por objeto determinar si el comportamiento activo u omisivo de una persona física o jurídica puede considerarse un acto del Estado (Condorelli y Kress 2010, 221; Mariño Menéndez 2005, 478 y 479; Przetacznik 1983, 71).
De ese modo, la concurrencia de la atribución se comprueba sobre la base de algunos estándares. La regla básica es el principio de unidad del Estado, en cuya virtud toda acción u omisión de un órgano público cometida en calidad de tal es atribuible al Estado al que pertenece ese órgano (CDI-ONU 2001, art. 4). Sin embargo, la realidad presenta casos más complejos en que el hecho ilícito es cometido materialmente por un actor no estatal, en cuyo caso es necesario determinar si es aplicable alguna regla de atribución concebida para dichas hipótesis. Uno de dichos estándares es la regla de control, que tiene por finalidad determinar si un comportamiento realizado por sujetos particulares puede ser atribuido a un Estado con base en el control ejercido por éste sobre esos sujetos (CDI-ONU 2001, art. 8, comentario 3). En la práctica internacional, hay dos interpretaciones de este estándar. La Corte Internacional de Justicia (CIJ) ha exigido un control efectivo (effective control), entendido como la existencia de un control sobre cada una de las operaciones específicas cometidas por un actor no estatal que impliquen una infracción a una determinada obligación internacional (CIJ 1986, 111 y 115). En cambio, el Tribunal Penal Internacional para la exYugoslavia (TPIY) ha considerado que se trata de un control global o de conjunto (overall control), bastando que el Estado coordine o ayude en la planificación general de las actividades del grupo no estatal (TPIY 1999, 131).
Otro estándar de atribución que puede aplicarse para responsabilizar a un Estado por las actuaciones de particulares es la diligencia debida. Si bien el PARIEHII no la codifica, se trata de un criterio frecuentemente aplicado por tribunales internacionales. De conformidad con esta regla, el Estado puede ser responsabilizado por la actuación de sujetos que no forman parte de su estructura orgánica si se cumplen dos requisitos: 1) que el Estado conozca un riesgo real e inminente de una infracción a un deber internacional; y 2) que no adopte las medidas razonables para prevenir la concreción del riesgo (CIJ 1980, 63-68).
El repaso de estas reglas de atribución es indispensable para enfrentar la pregunta sobre su eventual aplicabilidad a los casos de desapariciones forzadas y para comprender a cabalidad la jurisprudencia de la Corte IDH sobre este problema.
Ahora bien, los instrumentos internacionales específicos sobre desaparición forzada aluden a las desapariciones cometidas por sujetos no estatales. Así, las definiciones de desaparición forzada contenidas en el preámbulo de la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, el art. II de la Convención interamericana sobre desaparición forzada de personas (CIDFP) y el art. 2 de la Convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (CIPPDF), utilizando una terminología similar, establecen que este crimen puede ser cometido por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado. Además, el art. 3 de la CIPPDF dispone que los Estados deben investigar y procesar a los responsables de las conductas no comprendidas en la definición de desaparición forzada y que sean obra de personas o grupos de personas que actúen sin la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado. Por ende, los actores no estatales sin vínculo con el Estado no quedaron absolutamente excluidos de la regulación de este tratado (Sferrazza Taibi 2019, 160-167).
Finalmente, el Estatuto de Roma define en el art. 7 (1) los crímenes de lesa humanidad señalando que se comenten “como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque”. A su vez, el art. 7 (2) (a) define el “ataque contra una población civil” como una “línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos […] contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política”. Por ende, la política que impulsa la comisión de los crímenes puede ser la de un Estado o de una “organización” distinta del Estado. Por otra parte, el Estatuto de Roma, al definir la desaparición forzada en el art. 7 (2) (i), prescribe que pueden ser sujetos activos un Estado o una organización política. Sin embargo, ni en la doctrina ni en la jurisprudencia de la Corte Penal Internacional (CPI) existe acuerdo sobre las características de la organización. Se han barajado dos posturas: una amplia, según la cual la característica definitoria de la organización es su capacidad para llevar a cabo actos que atentan contra valores humanos básicos (verbi gratia, CPI 2010, 90-92; Sadat 2013, 334-377) y otra restringida, que exige una similitud estructural de la organización con el Estado (State-like organization) (verbi gratia, CPI 2010, 51-55, opinión disidente del juez Kaul; Kress 2010, 855-873).
Ahora bien, si se clasifican los autores de la desaparición forzada con un criterio normativo basado en dichos instrumentos internacionales, se puede diferenciar entre agentes estatales y actores no estatales, atendiendo a si el autor pertenece o no a la estructura orgánica del Estado. Además, entre los actores no estatales debe distinguirse a quienes tienen alguna vinculación con el Estado en cuanto actúan con su autorización, apoyo o aquiescencia y quienes no tienen relación alguna con el aparato estatal. Respecto de estos últimos, se discute si jurídicamente pueden cometer o no desapariciones forzadas (Sferrazza Taibi 2019, 154-ss.).
Aclaradas estas nociones básicas, se procederá al análisis de la jurisprudencia de la Corte IDH sobre desapariciones cometidas por actores no estatales.
3. Atribución de desapariciones forzadas cometidas por actores no estatales que actúan con autorización, apoyo o aquiescencia del Estado
La jurisprudencia de la Corte IDH presenta una buena muestra de precedentes para analizar la aplicación de las reglas de atribución sobre las desapariciones cometidas por actores no estatales. Merecen especial atención las sentencias que se han pronunciado sobre desapariciones cometidas por agrupaciones paramilitares. En América Latina, el fenómeno del paramilitarismo ha surgido en contextos de alta conflictividad social, principalmente en situaciones de conflictos armados no internacionales. Desgraciadamente los Estados han recurrido a la creación, apoyo y control de agrupaciones paramilitares como una estrategia contrainsurgente para combatir a quienes consideraban enemigos internos. Esta relación entre Estado y paramilitarismo ha generado graves violaciones a los derechos humanos en perjuicio de la población civil. Desde la perspectiva de la responsabilidad internacional, la utilización de grupos paramilitares representa el clásico supuesto en que un Estado, para disfrazar su responsabilidad, manipula entidades externas a su estructura orgánica para ejecutar hechos ilícitos.
Dos ejemplos de Estados en que el paramilitarismo tuvo una fuerte presencia son Guatemala y Colombia. En Guatemala, el paramilitarismo se desarrolló como una estrategia “contrainsurgente” para combatir la guerrilla durante el conflicto armado interno que asoló este país desde 1962 hasta 1996 (Corte IDH 2004b, 42.1). Los paramilitares mantenían una fuerte vinculación con el Estado, muchas veces actuando en connivencia con sus agentes. Esta estrategia generó la comisión de terribles violaciones a los derechos humanos que afectaron, principalmente, a integrantes del pueblo maya, que había sido calificado como “enemigo interno” del Estado por su supuesta colaboración con la guerrilla (Corte IDH 2012, 58; Corte IDH 2004b, 42.5-42.7; Corte IDH 2010, 66-67).
Por su parte, en Colombia la proliferación de agrupaciones paramilitares se inició durante la década de 1960 a causa de una política estatal que promovió la organización de particulares como grupos armados de autodefensa para combatir los grupos de guerrilleros. La creación de estas organizaciones fue respaldada mediante un plexo normativo que regulaba su constitución, actividad y relación con el Estado (Corte IDH 2004a, 84.a; Corte IDH 2006a, 125.1; Corte IDH 2006b, 95.1; Corte IDH 2005, 96.1; Corte IDH 2007, 78; Corte IDH 2008, 75-76). El Estado también proporcionó entrenamiento a los paramilitares, apoyo logístico, armamento y pertrechos, además de compartir con ellos la finalidad de combatir la guerrilla. En la práctica, las fuerzas de seguridad del Estado y las agrupaciones paramilitares solían actuar colaborativamente, distribuyéndose los roles en la ejecución de operativos militares que causaron atroces violaciones a los derechos humanos (Corte IDH 2004a, 84.b; Corte IDH 2006b, 95.2; Corte IDH 2005, 96.2).
Los puntos de este apartado están destinados al análisis de la jurisprudencia de la Corte IDH sobre desapariciones forzadas cometidas en estos contextos de violencia.
a. La indefinición del estándar de atribución
En las primeras sentencias sobre desapariciones cometidas por paramilitares, la Corte no esbozó una argumentación clara sobre la atribución. Un ejemplo es el caso “Blake vs. Guatemala” sobre la desaparición forzada de dos periodistas norteamericanos –Nicholas Blake y Griffith Davis–, quienes fueron detenidos y desaparecidos por la agrupación paramilitar Patrullas de Autodefensa Civil (PAC) (Corte IDH 1998b, 52). La sentencia es confusa en lo que se refiere a la atribución de estos hechos. Por un lado, se remite a los vínculos institucionales que mediaban entre el Estado y los paramilitares, prestando especial atención a una ley que autorizó su conformación. Sin embargo, por otro lado, atiende a vínculos más fácticos porque se había acreditado que el Ejército entrenaba a los paramilitares, los apoyaba y proporcionaba armamentos y otros recursos (Corte IDH 1998b, 75-77). La falta de especificación del estándar de atribución genera suspicacias interpretativas. Para algunos autores, la Corte IDH consideró a los paramilitares como un “órgano estatal de facto” (Hessbruegge 2005, 53 y 58; Palchetti 2007, 121 y 224-225; Vermeulen 2012, 253-254), mientras que otros interpretaron que aplicó el estándar de control sin referirse expresamente a éste (Annoni 2005, 675; Marks y Azizi 2010, 727-728).
Otro es “19 comerciantes vs. Colombia” sobre desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales cometidas por la agrupación paramilitar Asociación de Campesinos y Ganaderos del Magdalena Medio (ACDEGAM) en perjuicio de 19 personas que, supuestamente, comercializaban con la guerrilla (Corte IDH 2004a, 85). La sentencia consideró demostrado que la legislación sobre los paramilitares vigente al momento de los hechos tuvo por objeto promover la organización de estos grupos, a quienes además el Estado proporcionó apoyo logístico y permitió la tenencia de armas (Corte IDH 2004a, 84.a, 116, 118, 120, 121, 126 y 129-134). Un aspecto muy relevante de este caso consiste en la referencia a las nociones de “colaboración y aquiescencia” para identificar la estrecha vinculación que mediaba entre la ACDEGAM y las autoridades militares estatales de la zona (Corte IDH 2004a, 86.b, 127, 135 y 138). Sin embargo, cuando la Corte IDH intentó argumentar sobre los estándares de atribución, se refirió tanto al principio de unidad del Estado, como al estándar de diligencia debida, este último en relación con la infracción del deber de prevención (Corte IDH 2004a, 140; Manero Salvador 2012, 123-124). Por ende, la argumentación no es clara en la identificación de la regla de atribución.
b. La aplicación de la diligencia debida en el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
A partir de 2005, en algunas sentencias sobre casos de masacres cometidas en Colombia por grupos paramilitares, la Corte IDH comenzó a elaborar una tesis propia sobre la atribución de las desapariciones cometidas por actores no estatales que actúan manteniendo algún vínculo de hecho con el Estado. En este orden de ideas, una sentencia que marcó un punto de inflexión fue “Masacre de Mapiripán vs. Colombia”, sobre las desapariciones forzadas de una cincuentena de personas cometidas por el grupo paramiliar Autodefensas Unidas de Colombia (AUC).
La sentencia abordó con especificidad el problema de la atribución porque el Estado colombiano había reconocido la responsabilidad internacional, pero solo respecto de las actuaciones de los agentes estatales, rechazando la atribución de comportamientos cometidos por paramilitares. Para justificar este planteamiento, el Estado esbozó dos argumentos. En primer lugar, esgrimió que debían aplicarse las reglas generales de atribución del derecho internacional, dado que la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) no contenía disposiciones específicas sobre la materia (Corte IDH 2005, 97). Asumiendo ese punto de partida, la defensa formuló astutamente un segundo argumento, invocando la aplicación del estándar de control efectivo al señalar que el Estado no había ordenado la comisión de la masacre y que los grupos de autodefensa eran ajenos a la institucionalidad estatal, en cuanto tenían autonomía organizacional y una estructura con sus propios mandos (Corte IDH 2005, 97). De esa manera, la defensa intentaba convencer al tribunal interamericano de que, si se aplicase el estándar de control interpretado como control efectivo, no sería posible atribuir los hechos al Estado.
En relación con este punto, deben plantearse algunas reflexiones sobre la mejor interpretación de la regla de control. El control efectivo es muy difícil de probar en un caso de esta naturaleza (Spinedi 2007, 422-423) porque no es usual que los Estados dirijan todas y cada una de las operaciones de un grupo no estatal. De aplicarse el control para imputar al Estado comportamientos cometidos por actores no estatales, debería optarse por la tesis del control global. En efecto, la esencia del control consiste en evitar que el Estado eluda su responsabilidad internacional acudiendo a organizaciones externas a su estructura orgánica a quienes encomienda la comisión de ilícitos. Como bien apuntó el Tribunal Penal Internacional para la exYugoslavia (TPIY) en la sentencia “Tadić”: “A los Estados no les está permitido, por un lado, actuar a través de individuos de facto y por otro lado disociarse de semejantes conductas cuando esos individuos violan el Derecho internacional” (TPIY 1999, 117, traducción propia). Respecto de un grupo no estatal con un relativo grado de organización y con una fuerte relación fáctica con el Estado –como es el caso de los paramilitares– la demostración de un control general del Estado sobre el grupo es suficiente para justificar la atribución de los ilícitos (Bartolini 2001, 464 y 472; Cassese 2007, 661; Palchetti 2007, 151; De Hoogh 2001: 290-291; Griebel y Plücken 2008, 620). Retornando al análisis de la sentencia sobre la “Masacre de Mapiripán”, si la Corte IDH hubiera optado por la aplicación del control, no debería haberlo interpretado como control efectivo, sino como control global o de conjunto.
Sin embargo, la Corte IDH prefirió desechar centrar el problema en la regla de control, rechazando los argumentos del Estado y sosteniendo más bien que la CADH tiene un carácter especial en el marco del derecho internacional de los derechos humanos al consagrar sus propias reglas de atribución en los arts. 1 y 2 cuando regula las obligaciones de respeto y garantía. Así, la Convención sería una
lex specialis en materia de responsabilidad estatal, en razón de su especial naturaleza de tratado internacional de derechos humanos vis-à-vis el derecho internacional general. Por lo tanto, la atribución de responsabilidad internacional al Estado, así como los alcances y efectos del reconocimiento realizado en el presente caso, deben ser efectuados a la luz de la propia Convención” (Corte IDH 2005, 107).
Habiendo definido el marco normativo aplicable al caso, la Corte IDH razonó con la lógica de la diligencia debida, fundamentándola en las obligaciones de respeto y garantía. Además, señaló que el carácter erga omnes de dichas obligaciones habilita la extensión de su ámbito de aplicación a violaciones de derechos humanos cometidas por particulares (Corte IDH 2005, 111-112 y voto razonado de Cançado Trindade, 17-29). La sentencia sostuvo que no se había acreditado que el Estado hubiese dirigido la masacre ni la existencia de una relación de dependencia entre éste y los paramilitares. Sin embargo, en opinión de la Corte IDH: “Surge claramente que tanto las conductas de sus propios agentes como las de los miembros de grupos paramilitares son atribuibles a Colombia en la medida en que éstos actuaron de hecho en una situación y en zonas que estaban bajo el control del Estado”, de modo que si
los actos cometidos por los paramilitares contra las víctimas del presente caso no pueden ser caracterizados como meros hechos entre particulares, por estar vinculados con conductas activas y omisivas de funcionarios estatales, la atribución de responsabilidad al Estado por dichos actos radica en el incumplimiento de sus obligaciones convencionales erga omnes de asegurar la efectividad de los derechos humanos en dichas relaciones inter-individuales (Corte IDH 2005, 120 y 123).
Esta sentencia es muy relevante para el objetivo del presente trabajo porque abordó con especial atención la cuestión de la atribución desde una perspectiva teórica y técnica. En efecto, consideró que la CADH contempla sus propias reglas de atribución, derivadas de las obligaciones generales de respeto y garantía, y que tales reglas configuran una lex specialis frente al régimen general de la responsabilidad internacional. Además, la sentencia parece razonar de acuerdo con el criterio de la diligencia debida, otorgándole un sustrato normativo en las normas de la CADH. En definitiva, se trata de una sentencia que definió algunos criterios esenciales que fueron aplicados en jurisprudencia posterior.
Así ocurrió con la sentencia “Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia”, cometida por la agrupación paramilitar Los Tangueros en perjuicio de los habitantes de Pueblo Bello, atacados por su presunta colaboración con la guerrilla en el robo de cabezas de ganado. La masacre se ejecutó mediante una violenta incursión de un comando de efectivos paramilitares que secuestraron a 43 personas. Las víctimas fueron transportadas en camiones a través de una zona geográfica con considerable presencia de militares estatales (Corte IDH 2006b, 95.30-95.44, 109).
La Corte IDH concluyó que no había prueba suficiente sobre la participación material del Estado en la comisión de la masacre (Corte IDH 2006b, 66.b, 70, 136 y 140). Una vez más, defendió el carácter de lex specialis de la CADH en materia de responsabilidad internacional (Corte IDH 2006b, 111-118). También en este caso la Corte IDH recurrió a la diligencia debida para imputar al Estado la responsabilidad por la infracción del deber de prevención ante actuaciones de particulares, interpretando con flexibilidad el contenido de las obligaciones de respeto y garantía (Manero Salvador 2012, 124; Vermeulen 2012, 414-421; Cançado Trindade 2011, 158-159; Corte IDH 2006b, 111-114 y voto razonado de Cançado Trindade, 5-8).
Para valorar la atribución de la infracción del derecho a la vida, la Corte IDH recurrió a los estándares elaborados por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), dado que éste había aplicado con anterioridad la diligencia debida para atribuir al Estado infracciones de este derecho cometidas por particulares (Vermeulen 2012, 414). La Corte IDH valoró si el Estado estaba consciente del riesgo que afectaba a la población de Pueblo Bello y si había adoptado medidas razonables para evitar la masacre (Corte IDH 2006b, 123-124). Respecto de la primera cuestión, concluyó que el Estado estaba en conocimiento del riesgo, considerando el contexto de violencia imperante en la zona y dando por acreditado un patrón masivo de violaciones a los derechos humanos cometidas por paramilitares, en ocasiones, con la connivencia de las fuerzas estatales (Corte IDH 2006b, 128-130). La Corte IDH agregó que el Estado había contribuido activamente a crear el riesgo debido a su colaboración en la organización, legalización, apoyo y proliferación de grupos paramilitares (Corte IDH 2006b, 126). En cuanto al caso específico de la masacre de Pueblo Bello, concluyó que el Estado no podría desconocer el riesgo porque justo antes de la masacre había implementado algunas medidas de salvaguarda (Corte IDH 2006b, 95.6, 95.7, 95.26 y 125).
En relación con la idoneidad de las medidas adoptadas, la Corte IDH consideró que no habían sido suficientes para prevenir el riesgo (Corte IDH 2006b, 126). La sentencia explicó que la declaración de ilegalidad de los grupos paramilitares resultó ineficaz para la prevención de la masacre (Corte IDH 2006b, 127 y 134). Además, el hecho tuvo lugar en una zona con una contundente presencia de militares estatales, quienes podrían haber evitado la masacre adoptando medidas adecuadas para la protección de la población (Corte IDH 2006b, 138-140, 151).
En otro caso, “Masacres de Río Negro vs. Guatemala”, la Corte IDH se pronunció sobre cinco masacres perpetradas por el Ejército de Guatemala y las PAC contra miembros de la comunidad maya achí de Río Negro (Corte IDH 2012, 65-81). Algunas de las masacres fueron cometidas por integrantes de la comunidad indígena Xoxoc que, tras declararse enemiga de la comunidad de Río Negro, fue organizada por el Ejército estatal en varias patrullas de autodefensa (Corte IDH 2012, 70). En relación con este antecedente, la sentencia estableció que:
El sometimiento de detenidos a cuerpos represivos oficiales, agentes estatales o particulares que actúen con su aquiescencia o tolerancia, que impunemente practiquen la tortura y el asesinato, representa, por sí mismo, una infracción al deber de prevención de violaciones al derecho a la integridad personal y a la vida, aún en el supuesto de que no puedan demostrarse los hechos violatorios en el caso concreto (Corte IDH 2012, 117).
Finalmente, para subrayar la importancia del tiene el contexto para fundamentar la atribución, cabe hacer referencia al caso “Alvarado Espinoza y otros vs. México”, sobre la desaparición de tres personas en el marco de la militarización de la lucha contra el narcotráfico en dicho país. Las desapariciones fueron cometidas por personas que llevaban armamento y uniformes militares, habiendo sido imposible identificar a los autores directos o mediatos. Para fundamentar autoría del Estado en las desapariciones, la Corte IDH prestó especial importancia al aumento exponencial de violaciones graves a los derechos humanos desde la puesta en marcha de operaciones de seguridad por parte de las Fuerzas Armadas en el lugar de los hechos. Este antecedente, sumado a algunas declaraciones testimoniales, permitió a la Corte IDH atribuir las desapariciones al Estado (Corte IDH 2018d, 174-ss.).
Pues bien, la jurisprudencia a la que se ha hecho referencia en este apartado es relevante porque permite demostrar que la Corte IDH ha optado por fundamentar los estándares de atribución en las obligaciones de respeto y garantía consagradas en la CADH. Con base en ello, la Corte IDH ha invocado un razonamiento propio de la diligencia debida, dado que verificó la concurrencia de sus dos requisitos básicos: conocimiento de riesgo e idoneidad de las medidas para evitarlo.
c. La aplicación de la Convención interamericana sobre desaparición forzada de personas para fundamentar la atribución
En algunos casos sobre desapariciones cometidas por actores no estatales que actúan en conexión con el Estado, la Corte IDH ha declarado la violación del art. I. a) de la Convención interamericana sobre desaparición forzada de personas (CIDFP), que obliga a los Estados parte a “no practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas”. Es necesario hacer presente que la Corte IDH solo puede aplicar este tratado respecto de Estados que lo han ratificado (art. XIII). Dado que la CIDFP está específicamente destinada a la imposición de deberes internacionales sobre desapariciones, es interesante analizar cómo la Corte IDH la ha utilizado en los casos sobre actores no estatales.
Al respecto, una sentencia destacable es “Vereda La Esperanza vs. Colombia”, sobre la desaparición forzada de 12 personas y la ejecución extrajudicial de otra. A diferencia de las sentencias sobre las masacres, este precedente se pronunció sobre varias desapariciones cometidas en un período de tiempo que se extendió desde el 21 de junio hasta el 27 de diciembre de 1996. La modalidad de ejecución de los crímenes fue similar porque las víctimas, tras ser “señaladas” como integrantes o simpatizantes de la guerrilla, fueron desaparecidas por los paramilitares (Corte IDH 2017a, 77-100 y 154). La Corte IDH analizó el tema de la atribución porque el Estado colombiano, pese a haber reconocido parcialmente la responsabilidad, alegaba que no se habían cometido desapariciones forzadas y que sus órganos no habían participado directamente en los hechos (Corte IDH 2017a, 17).
La sentencia contiene una advertencia llamativa sobre la atribución que no se había mencionado en sentencias anteriores, al sostener que, para la configuración de la responsabilidad del Estado por la violación del deber de respeto ante actuaciones de terceros, “no basta con una situación general de contexto de colaboración y de aquiescencia, sino que es necesario que en el caso concreto se desprenda la aquiescencia o colaboración estatal en las circunstancias propias del mismo”(Corte IDH 2017a, 152). Esta afirmación parece demostrar que la Corte IDH pretende evitar la aplicación de la diligencia debida si falta prueba suficiente que permita conectar el caso particular sometido a su conocimiento con el contexto estructural de violencia en que los actores no estatales y el Estado mantienen una relación que la Corte denomina de “colaboración y aquiescencia”.
En cuanto al contexto, se explicó que desde, la década de 1970, en la zona de los hechos comenzaron a tener presencia las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (ACMM), un grupo paramilitar que se enfrentaba con los guerrilleros y que cometió numerosas violaciones de derechos humanos (Corte IDH 2017a, 54-61). La Corte IDH valoró un contundente material probatorio sobre la vinculación que mediaba entre dicha agrupación y las Fuerzas Armadas estatales, demostrando que ambas entidades se apoyaban mutuamente y actuaban en conjunto (Corte IDH 2017a, 62-76). Estos antecedentes permitieron acreditar la relación de “colaboración y aquiescencia” entre ambos y fundamentar la imputación de las desapariciones al Estado (Corte IDH 2017a, 151).
Algunos razonamientos de esta sentencia se han aplicado en jurisprudencia posterior. El caso “Omeara Carrascal y otros vs. Colombia”, sobre la ejecución extrajudicial de dos personas y la desaparición de Manuel Guillermo Omeara Miraval, reiteró la necesidad de que el caso concreto tuviera una conexión con un contexto de violencia (Corte IDH 2018a, 179). Así, la Corte IDH tuvo por acreditada la interacción entre el grupo paramilitar Los Prada y un cuerpo de seguridad estatal (Corte IDH 2018a, 71-74 y 178). Si bien no se valoró la conexión de la desaparición forzada de Omeara Miraval con este contexto –dado que el Estado reconoció la responsabilidad por este hecho (Corte IDH 2018a, 36)–, ese ejercicio se realizó respecto de la ejecución de Álvarez Sánchez, con la finalidad de justificar la atribución de este crimen al Estado (Corte IDH 2018a, 180-183 y 188).
Un último ejemplo es el caso “Isaza Uribe y otros vs. Colombia”. De acuerdo con los hechos, Víctor Manuel Isaza Uribe, estando detenido en una cárcel estatal, fue sustraído por un grupo de hombres no identificados, quienes lo hicieron desaparecer (Corte IDH 2018b, 55-60). Sin perder de vista que el Estado detenta un especial deber de protección respecto de las personas que se encuentran privadas de libertad bajo su custodia (Corte IDH 2018b, 87-95), el caso presentaba el problema de la falta de prueba de la participación estatal en el secuestro de la víctima. Fiel a su jurisprudencia, la Corte IDH evaluó la vinculación de esta desaparición específica con el contexto de violencia en que los paramilitares habían perseguido a integrantes de agrupaciones sindicales (Corte IDH 2018b, 123-141). Dado que la víctima estaba afiliada a una de estas organizaciones, la Corte IDH imputó su desaparición al Estado por aquiescencia y consideró que infringió los deberes consagrados en la CIDFP antes reseñados (Corte IDH 2018b, 142-143).
Estas sentencias demuestran que la CIPDF ha sido y puede seguir siendo utilizada como un instrumento complementario a la CADH para fundamentar la atribución de las desapariciones cometidas por actores no estatales.
d. La responsabilidad del Estado en casos de desapariciones cometidas por actores no estatales sin vínculo estatal
En la jurisprudencia de la Corte IDH no existen sentencias que aborden directamente casos de desapariciones forzadas cometidas por actores no estatales actuando sin autorización, apoyo o aquiescencia del Estado. Resulta paradójico que en su primera sentencia “Velásquez Rodríguez vs. Honduras”, pese a tratarse de un caso de desaparición forzada cometida por militares estatales, la Corte IDH haya razonado en términos de diligencia debida para identificar los deberes del Estado ante toda clase de desaparición forzada, incluyendo las de autoría no estatal (Marks y Azizi 2010, 729):
Un hecho ilícito violatorio de los derechos humanos que inicialmente no resulte imputable directamente a un Estado, por ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse identificado al autor de la trasgresión, puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado, no por ese hecho en sí mismo, sino por falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos por la Convención (Corte IDH 1988, 172).
La sentencia subrayó el vínculo entre la obligación de prevención y las obligaciones generales de respeto y garantía en los siguientes términos:
Lo decisivo es dilucidar si una determinada violación a los derechos humanos reconocidos por la Convención ha tenido lugar con el apoyo o la tolerancia del poder público o si éste ha actuado de manera que la trasgresión se haya cumplido en defecto de toda prevención o impunemente. En definitiva, de lo que se trata es de determinar si la violación a los derechos humanos resulta de la inobservancia por parte de un Estado de sus deberes de respetar y de garantizar dichos derechos (Corte IDH 1988, 173).
Estas afirmaciones han sido reiteradas como obiter dicta en sentencias posteriores, pero no en un caso de desaparición forzada cometida por actores no estatales sin vínculo estatal (verbi gratia, Corte IDH 1989, 175-192; Corte IDH 1998a, 174).
La jurisprudencia que puede arrojar algunas luces sobre el problema que interesa a este apartado es la relativa a algunos casos de violencia contra las mujeres, especialmente, aquellos en que son privadas de libertad a mano de particulares. En estas sentencias se ha aplicado la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém do Pará), específicamente el art. 7. b), que impone al Estado el deber de “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”, es decir, un deber de diligencia específico.
Para determinar si las afectaciones de derechos de las mujeres cometidas por particulares son imputables al Estado, la Corte IDH ha aplicado la diligencia debida. De ese modo, ha analizado los hechos dividiéndolos en dos períodos temporales, uno anterior a la denuncia de las desapariciones presentada ante las autoridades nacionales y otro posterior a ese momento. Procediendo de esa manera, con la finalidad de verificar si el Estado estaba en conocimiento de un riesgo real e inmediato para las víctimas, la Corte IDH ha analizado si existía un contexto de violencia estructural en perjuicio de las mujeres en que podía insertarse el caso concreto. Comprobando la existencia de un contexto de ese tipo, la Corte IDH ha concluido que, desde el momento de la presentación de la denuncia de las desapariciones ante los órganos nacionales, se activa un deber de diligencia estricto que obliga al Estado a adoptar medidas razonables para intentar encontrar con vida a las víctimas. La obligación reforzada de diligencia de la Convención de Belém do Pará (Corte IDH 2009, 258), además de restringir la posibilidad de alegar el desconocimiento del riesgo, es especialmente exigente con las medidas que deben adoptarse (Abramovich 2010, 177-178, 182) y obliga a cumplir las obligaciones de prevención, investigación y sanción con perspectiva de género (Jiménez García 2011, 47; Villanueva Flores 2013, 265).
Un caso emblemático en esta línea jurisprudencial es “González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México”, sobre la desaparición y muerte de tres mujeres en Ciudad Juárez. En el proceso, se demostró un contexto generalizado de violencia contra las mujeres en dicha ciudad a partir de 1993 (Corte IDH 2009, 114-121). Entre sus causas puede mencionarse el narcotráfico, la trata de personas, el tráfico ilegal de migrantes y armas, la modificación de los roles familiares a consecuencia de la inserción laboral de las mujeres y la idiosincrasia patriarcal local (Corte IDH 2009, 113, 129). Los hechos de violencia se caracterizaban por patrones comunes de ejecución. Las mujeres víctimas eran jóvenes, pobres, estudiantes o empleadas en las fábricas maquiladoras (Corte IDH 2009, 122-123). En la mayoría de los casos, eran privadas de libertad, torturadas, abusadas sexualmente y luego asesinadas y abandonadas en zonas despobladas (Corte IDH 2009, 124-136). En concordancia con lo señalado anteriormente, la Corte IDH concluyó que el contexto per se no generó el conocimiento del riesgo con respecto a las víctimas del caso concreto y determinó que el deber de adoptar medidas razonables solo se activó con la denuncia (Corte IDH 2009, 282-283).
Otro caso es “López Soto y otros vs. Venezuela” sobre la privación de libertad de Linda López Soto por parte de un particular, quien la sometió a horribles torturas y vejaciones sexuales. En este caso, también se hizo referencia al contexto de violencia contra las mujeres en Venezuela, el que fue acreditado por varios informes, entre otros, de órganos de la ONU (Corte IDH 2018c, 152, 158 y 160). Esta sentencia también asumió que el conocimiento del riesgo se produjo con la denuncia (Corte IDH 2018c, 143-145, 153, 155-157 y 161-165), surgiendo desde ese momento la obligación de diligencia estricta de adoptar medidas razonables (Corte IDH 2018c, 142 y 166-169).
Un aspecto llamativo de este precedente es el intento de establecer una diferencia entre aquiescencia y diligencia debida señalando que la primera “comporta un consentimiento del Estado al accionar del particular, sea por la inacción deliberada o por su propio accionar al haber generado las condiciones que permitan que el hecho sea ejecutado por los particulares” (Corte IDH 2018c, 146). De hecho, la Corte IDH se refirió a su jurisprudencia anterior sobre el paramilitarismo en Colombia y señaló que, en dichas sentencias, había aplicado el estándar de aquiescencia. Se dejará para las conclusiones una reflexión sobre la plausibilidad de esta distinción.
En consecuencia, con base en lo explicado en este apartado, si un caso de desaparición sometido a conocimiento de la Corte IDH no se inserta en un contexto de violencia debidamente acreditado, la Corte ha considerado que no puede ser atribuida al Estado, pese a haber existido denuncia de la privación de libertad. De hecho, en el caso “Gutiérrez Hernández y otros vs. Guatemala” sobre la desaparición de la profesora universitaria Mayra Gutiérrez Hernández, la Corte IDH concluyó que la desaparición de la víctima no se encuadraba en un contexto de violencia. La sentencia descartó que pudiera insertarse en la práctica masiva de desapariciones que tuvo lugar durante el conflicto armado interno en Guatemala que se extendió desde 1992 hasta 1996. El hecho de que Gutiérrez Hernández haya desaparecido en 2000 después del término del conflicto armado y la falta de prueba de la extensión de la práctica de las desapariciones con posterioridad a 1996, fueron antecedentes considerados por la Corte IDH para desechar la atribución (Corte IDH 2017b, 122-132). También se descartó que la desaparición de Gutiérrez Hernández pudiera enmarcarse en el patrón de violencia contra las mujeres existente Guatemala porque, de acuerdo con la prueba aportada, ese contexto comenzó recién en 2001 (Corte IDH 2017b, 137-139).
Por lo tanto, queda pendiente la pregunta sobre la plausibilidad de que la Corte IDH pueda aplicar los estándares explicados en este trabajo para atribuir al Estado desapariciones cometidas por actores no estatales sin influencia estatal. Las aportaciones de la jurisprudencia interamericana sobre desapariciones de mujeres pueden ser ilustrativas. Ahora bien, según el Comité de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI), no toda desaparición de una mujer es una desaparición forzada, aunque sí constituye un supuesto de violencia contra la mujer en los términos de dicha Convención (MESECVI 2018, 11-ss).
Sin perjuicio de la diferencia entre las nociones de violencia contra la mujer y desaparición forzada, los criterios de la jurisprudencia sobre desapariciones de mujeres en contextos de violencia estructural podrían ser adaptados para razonar sobre la atribución de desapariciones que se cometen en contextos de violencia distintos. La prueba del contexto de violencia ante el cual el Estado no adopta medidas razonables para enfrentarlo puede ser un punto de partida para fundamentar la atribución de las desapariciones cometidas en ese marco fáctico. Asimismo, la inactividad o negligencia del Estado en la realización de las diligencias investigativas tras la presentación de una denuncia de una desaparición cometida en ese contexto podría constituir un segundo criterio para fundamentar la atribución. Para redondear, es plausible defender la tesis de la responsabilidad internacional del Estado por desapariciones cometidas en contextos de violencia ante los cuales no adopta medidas razonables para enfrentarlo. Sin perder de vista que situaciones de desapariciones masivas de autoría no estatal están vigentes en Latinoamérica, sería necesario que el sistema interamericano resuelva casos de esta índole construyendo precedentes jurisprudenciales que elaboren criterios de atribución adecuados.
4. Conclusiones
La Corte IDH ha abordado en varias sentencias los casos de desapariciones forzadas cometidas por actores no estatales que actúan mediando un vínculo de hecho con el Estado. En esta jurisprudencia ha concluido que las reglas de atribución se desprenden del contenido de las obligaciones de respeto y garantía consagradas en la CADH, construyendo de ese modo un sistema autónomo de responsabilidad internacional del Estado.
Cuando el tribunal interamericano ha razonado sobre la atribución en esta jurisprudencia, ha empleado la argumentación de la diligencia debida, en cuanto se ha preocupado por determinar si el Estado conocía un riesgo y si adoptó medidas razonables para evitarlo. Además, respecto de los Estados parte de la CIDFP, la Corte IDH ha complementado la tesis anterior aplicando los deberes internacionales específicos de este tratado y elaborando un estándar de atribución que denomina de “colaboración y aquiescencia”.
Sin embargo, la Corte IDH no ha abordado casos de desapariciones forzadas cometidas por actores no estatales que no mantienen ningún vínculo con el Estado. De hecho, la posibilidad de que estos actores puedan cometer desapariciones forzadas es un tema controvertido. Sin perjuicio de ello, algunas sentencias sobre casos de violencia contra las mujeres han exigido un deber de diligencia estricta para la fundamentación de la atribución aplicando la Convención de Belem do Pará. Para tal efecto, la Corte IDH ha evaluado si existe un contexto de violencia y luego ha exigido la denuncia de la desaparición ante las autoridades internas para concluir que el Estado tenía conocimiento del riesgo en el caso concreto.
En la sentencia “López Soto y otros vs. Venezuela” la Corte ha pretendido llamar la atención sobre la diferencia entre aquiescencia y diligencia debida. Pero cabe preguntarse si se trata de dos estándares distintos. Parece ser que la Corte IDH es más flexible en casos de desapariciones cometidas por actores no estatales vinculados con el Estado, centrando la atención en el contexto de violencia y su conexión con el caso sometido a su juzgamiento. En esas hipótesis, si el Estado no actuó para evitar el riesgo pese a estar consciente de esa situación, o colaboró con los actores no estatales, se configuraría la aquiescencia. En cambio, cuando la presencia del Estado está más alejada –porque el ilícito es cometido por particulares desvinculados del Estado– la Corte IDH es más exigente al requerir la prueba de una denuncia de una desaparición en concreto, siempre en el marco de un contexto de violencia. Por lo tanto, los estándares no parecen tener muchas diferencias. Quizá sea más sencillo centrar la discusión de la atribución en la lógica de la diligencia debida y valorar en cada caso cómo se cumplen sus requisitos, en vez de diferenciarla de la aquiescencia.
Como última reflexión, es necesario preguntarse si la Corte IDH podría aplicar un razonamiento similar al empleado en la jurisprudencia sobre violencia contra las mujeres, para casos de desapariciones forzadas que se cometen en Latinoamérica por actores no estatales autónomos en contextos de violencia estructural. Piénsese, por ejemplo, en las desapariciones cometidas por agrupaciones ligadas al narcotráfico o las desapariciones de migrantes. Al respecto, podría tomarse en consideración los criterios de atribución empleados en la jurisprudencia de la Corte IDH en casos insertos en contextos estructurales de violencia contra la mujer y elaborar una interpretación que permita adecuarlos a otros contextos de violencia. Es apremiante que la Corte IDH conozca casos de esta índole y valore su eventual atribución al Estado.
Apoyos
Este artículo fue auspiciado por el Proyecto Jorge Millas 2018, DI 34-18-JM, UNAB y Proyecto CONICYT, FONDECYT de Iniciación n.° 11180047. Se agradece la colaboración de los ayudantes de investigación Francisca Cárdenas Madrid, José Meza Ortiz y Magdalena Gómez Carmona.
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