Temas
Ecuador's
Cantonal (Municipal) Planning System: The Need for Reform
Dr. Manuel Benabent-Fernández de Córdoba.
Investigador. Universidad de Sevilla (España).
(manuel.benabent@gmail.com) (https://orcid.org/0000-0002-2496-0482)
Mgtr. Lorena Vivanco
Cruz. Docente investigadora. Universidad de Cuenca (Ecuador).
(lorena.vivanco@ucuenca.edu.ec)
(https://orcid.org/0000-0003-2286-3010)
Recibido: 06/11/2019 –
Revisado: 13/02/2020
Aceptado: 15/08/2020 – Publicado:
01/01/2021
Cómo
citar este artículo:Benabent, Manuel y Lorena
Vivanco. 2021. “El sistema de planificación cantonal del Ecuador: la necesidad
de su reforma”. Íconos. Revista de Ciencias Sociales 69:163-179. https://doi.org/10.17141/iconos.69.2021.4261
Resumen
La planificación territorial cantonal en Ecuador ha sufrido una
importante modificación con la aprobación de la Ley Orgánica de Ordenamiento
Territorial, Uso y Gestión de Suelo y la configuración de un nuevo instrumento,
el Plan de Uso y Gestión de Suelo, que se suma al Plan de Desarrollo y
Ordenamiento Territorial. Como consecuencia de la nueva normativa y de la unión
de estos dos instrumentos, la planificación cantonal se ha vuelto más compleja.
Dadas las dificultades que en el momento actual enfrentan los cantones para
elaborar dicho documento, el objetivo de este artículo es analizar las causas y
demostrar que la legislación resulta confusa, debido a la poca funcionalidad del
instrumento conformado y lo inadecuado de unir en el mismo la planificación del
desarrollo, siempre a corto plazo, con la planificación de largo plazo que
implica el ordenamiento territorial. Mediante el análisis directo de los textos legislativos y de otras fuentes
bibliográficas, en el artículo se analiza
la evolución de la legislación ecuatoriana que ha dado lugar a la configuración
del actual sistema de planificación cantonal. Se expone las inconsistencias que
se desprenden de esta legislación y se muestra las dificultades que presenta el
modelo existente, lo cual justifica la
necesidad de una reformulación del sistema para mejorar su funcionalidad y
hacerlo más operativo.
Descriptores: Ecuador; municipios; planificación
para el desarrollo; planificación territorial; planificación urbana;
sistema de planificación.
Abstract
Local planning in Ecuador has undergone major changes as a result of the
approval of the “Ley Orgánica de
Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo” (Local Territorial Planning
and Land Management Organic Law) and by the development of new planning
instruments such as the “Land Use and Management Plan” and the “Territorial
Development and Management Plan”. As a result, planning at the “cantonal”
(municipal) level has become more complex and local administrations are having
trouble in completing these documents. This article wants to figure out the
causes of these difficulties and show that the current legislation is muddled
by the uselessness of the required planning instruments and because of the
mistaken conflation of short term development planning with long term
territorial management. Following a close analysis of legislative texts and
other written documents, the article reconstructs the evolution of Ecuadorian
legislation and the process that shaped the current “cantonal” (municipal)
planning system. The serious
inconsistencies of the current legal framework are exposed and the problems it
provokes are shown. This validates the need to reform the system in order to
make it more workable and operational.
Keywords: Ecuador; Municipal
administrations; development planning; territorial planning; urban planning;
planning system.
El
cantón o municipio, como indistintamente se denomina, es la célula básica de la
organización territorial del Ecuador. Según el Código Orgánico de Organización
Territorial, Autonomía y Descentralización (COOTAD), constituye una
circunscripción territorial conformada por un conjunto de parroquias rurales y
una cabecera cantonal con sus parroquias urbanas (2010, art. 20). El cantón
tiene su propia esfera de autonomía dentro del sistema del ordenamiento
político administrativo, autonomía derivada de la Constitución de la República
del Ecuador (CRE);[i]
cuenta con competencias propias[ii] y
puede gestionar servicios que le sean delegados por otros niveles de gobierno.
Entre
las competencias del cantón se encuentran,
de acuerdo con los arts. 264 y 267 de la Constitución, planificar el desarrollo
y el ordenamiento territorial. Estas planificaciones han de estar articuladas
entre sí y con los demás niveles de gobierno (nacional, regional y provincial).
El sistema de
planificación se completó, en 2016, con la regulación urbanística, competencia
exclusiva del nivel cantonal (gráfico 1).
Gráfico 1. Modelo de planificación
cantonal en la legislación ecuatoriana
Fuente: CRE (2008);
Código
Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas (2010); Ley Orgánica de
Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo (2016).[iii]
Con
esta última regulación se cierra el marco normativo que habilita al cantón para
una plena planificación de sus competencias, tanto desde la perspectiva de la
organización física de su territorio como desde la perspectiva de su desarrollo
económico y social. Así se posibilita, de forma reglamentada, a través de sus
instrumentos, el pleno establecimiento de los mecanismos de control,
participación social, seguimiento y evaluación de la acción pública del
gobierno local.
En
las páginas que siguen se efectúa un análisis de este sistema competencial de
la planificación a escala cantonal que, a pesar del escaso tiempo transcurrido,
ha sufrido desde la publicación del Código Orgánico de Planificación y Finanzas
Públicas (COPFP) y del COOTAD, en 2010, algunas modificaciones que dan lugar
hoy a un complejo instrumento de planificación, resultante de la suma de tres
instrumentos: el Plan de Desarrollo (PD), el Plan de Ordenamiento Territorial
(POT) y el Plan de Uso y Gestión de Suelo (PUGS).
En
este artículo se plantea la necesidad de reformular el sistema de planificación
recuperando en buena parte la lógica planificadora establecida por la
Constitución y los códigos mencionados antes de su reforma de 2016, debido a
las dificultades que de seguro se van a producir con la incorporación de la
planificación de los usos y la ocupación de suelo a los contenidos que ya
tenían los instrumentos anteriores (PD y POT).
A
estos efectos, se expone a continuación la evolución de la legislación
reguladora del ordenamiento territorial. Además, se explican las razones por
las que resulta conveniente efectuar correcciones en el sistema de
planificación existente para mejorar su funcionalidad y hacerlo más operativo.
Los
cantones tienen competencias en materia de planificación. En la Constitución de
la República del Ecuador (2008, art. 264) se determina específicamente la
planificación del desarrollo y del ordenamiento territorial y, adicionalmente,
la competencia sobre el uso y ocupación del suelo urbano y rural.
De
acuerdo con estas previsiones constitucionales, en 2010, el COOTAD y el COPFP regulan
estas competencias de planificación. El sistema instituido establece el
procedimiento de tramitación y aprobación de dos instrumentos, el PD y el POT y
concreta sus contenidos, funciones y procedimientos; por otra parte, determina
otro instrumento de competencia del cantón: el plan de urbanismo (COOTAD 2010,
art. 60),[iv]
aunque sobre este último no se efectúa ninguna regulación específica, lo que
ocurrió posteriormente con la aprobación de la Ley Orgánica de Ordenamiento
Territorial, Uso y Gestión de Suelo (LOOTUGS), en 2016.
El
sistema de planificación municipal, conformado por estos dos instrumentos, PD y
POT, ya que sobre el plan de urbanismo el COOTAD no explicita nada más que su
denominación, sigue un esquema ya institucionalizado en otros países
latinoamericanos, en los que los entes político-administrativos locales
disponen, de forma separada, de ambos tipos de instrumentos, el de
planificación física y el de desarrollo socioeconómico. Así, se puede destacar
en el entorno próximo del Ecuador los siguientes casos: Bolivia, donde la Ley
482/2014, de Gobiernos Autónomos Municipales, establece el Plan de Ordenamiento
Urbano y Territorial; en Colombia la Ley 388/1997, de Ordenamiento Territorial, crea el Plan de Ordenamiento Territorial; en
Perú, mediante el Decreto Supremo 022-2016, Reglamento de Acondicionamiento
Territorial y Desarrollo Urbano Sostenible, se instituye el Plan de Desarrollo
Urbano; todos estos son exclusivamente instrumentos de ordenamiento
territorial. En suma, se adopta una corriente disciplinar, que también se sigue
en Europa desde hace mucho, que propugna la disociación de contenidos
socioeconómicos y de ordenación física en los instrumentos de planificación
local. Con respecto a los contenidos del PD y del
POT, el COPFP (arts. 41-44) y el COOTAD (arts. 295-297) determinan lo
siguiente:
A su vez, el COOTAD
viene a incidir en aspectos similares al COPFP, aunque no del todo iguales. Por
tal razón es necesario consultar ambos códigos para poder interpretar
adecuadamente el contenido de este instrumento.
A
lo anterior podría añadirse la confusa diferenciación entre el PD y el POT;
así, de acuerdo con el COPFP, el PD debe establecer una visión a largo plazo
(art. 41), el modelo territorial actual y el modelo territorial a implementar
(art. 42), mientras que el POT debe establecer el modelo territorial a largo
plazo (art. 43). Una propuesta que resulta extraña pues lo lógico es que la
visión a largo plazo esté en consonancia con el modelo territorial a largo
plazo y que tal modelo, tanto actual como futuro, sea propio del instrumento
territorial y no del instrumento de desarrollo que, en puridad, no tiene por qué establecer ningún modelo territorial pues no es
un instrumento de planificación física.
En efecto, si hay algo que distingue a la planificación del
desarrollo de la planificación de ordenamiento territorial es que la primera
tiene por objeto el corto-mediano plazo de la acción pública y la segunda se
proyecta siempre hacia el largo plazo, por la propia naturaleza de sus
propuestas destinadas a conformar un modelo de organización del territorio. La
planificación del desarrollo y la planificación del ordenamiento territorial
juegan papeles distintos y atienden a propósitos diferentes (Pujadas y Font
1998; Albuquerque 2004a, 2004b; Romero y Farinós 2004; Benabent 2006; Lira
2006, Aldrey y Rodríguez 2010; Zamora y Carrión 2011).[v] La primera tiene como
propósito la realización de proyectos de todo tipo vinculados al desarrollo
económico y al fomento productivo, por lo que incluye las diferentes
dimensiones del desarrollo (económico,
humano, social e institucional) y su objeto es crear oportunidades productivas,
y de empleo e ingreso para la población local.
La segunda determina las propuestas de organización territorial, por tanto,
atiende exclusivamente a determinaciones que tienen una plasmación física en el
territorio y, por ello mismo, se acerca a una planificación cuyos resultados
solo pueden obtenerse a largo plazo.
Dado
los imprecisos contenidos del PD y del POT establecidos en los códigos
mencionados y la escasa experiencia en materia de planificación existente a
principios de la segunda década del siglo XXI, la Secretaría Nacional de Planificación
y Desarrollo (SENPLADES),[vi]
organismo que tenía atribuida la competencia del control y seguimiento de toda
la planificación, realizó diferentes
guías (SENPLADES 2011, 2015) con el propósito de
facilitar una metodología que sirviera a la puesta en marcha de estos planes.
Según las instrucciones de la SENPLADES, los planes debían hacerse para todos
los GAD. La primera generación de planes fue aprobada en 2011; posteriormente
tuvo lugar su actualización en 2015.
Tomada
la decisión de hacer los dos planes al mismo tiempo, PD y POT, entraba dentro
de la lógica político-administrativa que ambos documentos se refundiesen y
evitar así someter a los municipios a un proceso extraordinariamente largo de
planificación, repitiendo trámites para uno u otro documento. De hecho, ningún
municipio o distrito metropolitano se opuso a esta propuesta.
Ya
se ha indicado en otro lugar (Benabent
y Vivanco 2019) el resultado de esa experiencia y la
crítica realizada a la guía metodológica que se elaboró en 2015 y sirvió de
orientación para la actualización de los planes. La no inclusión de referencia
alguna en la guía a cómo debían desarrollarse las disposiciones normativas en
el ya denominado en aquel momento Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial
(PDOT) indujo a la extendida opinión de que este no podía contener
disposiciones normativas o, más aún, que no podía abordar el uso y ocupación
del suelo, lo que de acuerdo con el COPFP era una de las atribuciones del POT.
La razonable decisión del momento, de refundir en un solo
documento ambos planes alterando lo previsto en los dos códigos orgánicos
citados, debe ser ahora reconsiderada en razón de que a partir del 2016 se suma
la ordenación de los usos y ocupación de suelo complejizando el contenido y el
proceso de planificación.
Por
otra parte, en cuanto al plan de urbanismo antes citado queda más como una
referencia aislada del COOTAD, que continua hoy en día, a pesar del cambio de
denominación del instrumento urbanístico. Los cantones que venían haciendo
planes urbanísticos, lo han continuado haciendo con base en sus propias
ordenanzas hasta la aprobación de la LOOTUGS.
La
aprobación de la LOOTUGS en 2016 vino a refrendar en su art. 9 lo que ya se
había hecho en la práctica, es decir, la integración en un único instrumento
del Plan de Desarrollo y del Plan de Ordenamiento Territorial. A la vez, reguló
el uso y la ocupación de suelo y los instrumentos de gestión.
La
forma en que la LOOTUGS inserta los usos y la ocupación de suelo en el PDOT
resultará en todo caso un tanto atípica, pues en lugar de hacerlo directamente
formando parte del PDOT, lo efectúa a través de lo que a primera vista
constituye una nueva figura, el PUGS; así en el art. 27 de la LOOTUGS se
determina que “[…] los planes de desarrollo y ordenamiento territorial
contendrán el plan de uso y gestión de suelo”.
Por su parte, el Reglamento de esta ley establece en su art.
10 que los PUGS mantendrán siempre una relación directa con los PDOT
cantonales, y en su art. 11 que el PUGS “será aprobado con la misma ordenanza
municipal o metropolitana que contiene al Plan de Desarrollo y Ordenamiento
Territorial Cantonal, y mediante los mismos procedimientos participativos y
técnicos previstos en la ley”; dicho de otro modo, se encuentran en la práctica
dos instrumentos tan indisolubles que no sería posible la existencia
independiente del uno sin el otro.
La
realidad es que la literalidad de estos textos normativos resulta confusa, como
ya se señaló en otra investigación (Benabent y Vivanco 2019), pero ¿estamos ante un
plan que contiene a otro en su seno? Esta
interrogante resulta
ilógica en sí misma; no existen unos planes que contienen a otros porque una
vez integrados son un único plan y tampoco se articulan entre sí porque no son
dos planes.
Se
entiende que el art. 27 de la LOOTUGS y los concordantes de esta ley y su
reglamento son contradictorios con el art. 44 del COPFP que, en plena
correspondencia con el art. 264 de la Constitución, establece que “los planes
de ordenamiento territorial cantonal y/o distrital definirán y regularán el uso
y ocupación del suelo”; esto no da cabida a que ningún otro instrumento pueda
disputar estos contenidos.
¿De dónde proviene este confuso planteamiento de un
plan que contiene a otro plan? Si se repasa la experiencia comparada se ha de
decir que ni en Europa ni en Latinoamérica existe un ejemplo similar. Cuestión
distinta hubiera sido si la legislación estableciera que el ordenamiento
territorial y urbanístico cantonal se habría de realizar mediante dos
instrumentos separados pero vinculados entre sí, o sea, que primero tuviera
lugar la elaboración del PDOT y luego el PUGS; sin embargo, no se ha regulado
de ese modo.
En
España, por ejemplo, empieza a establecerse en la legislación de algunas
Comunidades Autónomas la existencia de dos planes urbanos, el plan estructural
y el plan pormenorizado, que se aprueban de forma separada; así en el caso de
la Comunidad Foral de Navarra (Decreto Foral Legislativo 1/2017) con el Plan General Municipal que
instituye la estrategia y el modelo de ocupación, y el Plan Urbanístico
Municipal que establece la ordenación urbanística; o en la Comunidad Valenciana (Ley 5/2014), con
el Plan General Estructural y el Plan de Ordenación Pormenorizado. En Italia
también en algunas regiones se instrumenta la ordenación general en dos, o
incluso tres instrumentos generales, como en la región de Lombardía (Legge regionale n.º 12), en la que el Plan de
Gobierno del Territorio es el título genérico que se da a tres documentos que
se aprueban en actos distintos y tienen incluso vigencia diferente: el
Documento de Plan, el Plan de los Servicios y el Plan de las Normas.
En suma, el caso ecuatoriano es una peculiaridad
legislativa que tiene un antecedente. Hay que remontarse a la Ley de Régimen
Municipal de 1971 para observar que ya en aquella fecha, de acuerdo con el literal c) del art. 161 de la ley, a la
administración municipal le correspondía “formular los planes reguladores de
desarrollo físico cantonal y los planes reguladores de desarrollo urbano” y
que, en consonancia con el art. 214 de dicha ley, los planes reguladores de desarrollo
urbano debían formar parte definida de los planes de desarrollo físico
cantonal, lo
cual denota una confusa redacción que se ha reproducido 45 años
más tarde. No se dice que los segundos han de ser acordes con las
determinaciones de los primeros, sino que forman parte definida de ellos.
En definitiva, este deficiente y enredado marco
normativo al que se hecho alusión es el que pone también de manifiesto Pauta
(2019a), que trata de solventarlo tratando de “precautelar”
el PDOT ante el PUGS; de hecho, el título de su artículo es significativo:
“¿Son técnicamente viables los planes de uso y gestión de suelo previstos por
la ley ecuatoriana de ordenamiento territorial?”, planteamiento que reitera y amplía
en otro de sus trabajos (Pauta 2019b). La pretensión de Pauta es deslindar lo que es privativo del PDOT, y a
partir de ahí determinar lo específico del PUGS y tratar así de contribuir a
resolver la confusión.
Aunque el esfuerzo es loable, es una misión imposible, dado que hay que
recurrir a establecer una forzada lectura, no solo de los textos normativos,
sino también de la propia guía elaborada por la Secretaría Técnica Planifica
Ecuador (2019) para poder hacer ese deslinde, y la guía, por cierto, no ayuda
mucho a solventar el problema planteado y permanece prácticamente autista
respecto a los PUGS. Sin embargo, la experiencia ha dado ya muestras de cómo
resolver esta cuestión. Recuérdese la aprobación de los primeros PDOT en 2011
que, de forma muy pragmática, terminaron por integrar en un plan unitario ambas
facetas, de desarrollo y ordenación física, con un único análisis y diagnóstico
comprehensivo de todo aquello que había de considerarse para determinar las
propuestas de proyectos, modelo territorial propositivo, metas, indicadores,
etc., que exigía la legislación.[vii]
Por
tanto, no se trata de blindar o “precautelar” el PDOT y hacer el ejercicio de
separar lo que es de este o del PUGS, sino de integrar. Si como establece el
art. 11 del Reglamento el PDOT y el PUGS se formulan a la vez, deben seguir los
mismos procedimientos participativos y técnicos, se aplican a un mismo
territorio y se aprueban en una misma ordenanza, ¿interesa mucho qué es de
“competencia” de uno u otro instrumento? ¿Si la legislación es confusa, debe hacerse el
plan tan enredado como ella? De lo que se trata es de obtener un único
documento coherente e inteligible que responda adecuadamente a las necesidades
de la planificación territorial y urbanística.
En
suma, si el art. 44 del COPFP antes
citado determina que el PDOT regula el uso y ocupación de suelo, lo que ha
hecho la LOOTUGS es concretar el contenido de ese uso y ocupación de suelo, con
lo que la Ley denomina componente urbanístico del PUGS; pero también con los
contenidos propositivos que denomina componente estructurante.
Como se observa en el gráfico 2, lo que hace el
contenido estructurante es, en buena medida, plasmar en determinaciones lo que
en el PDOT se establece como contenido del diagnóstico.[viii]
Pero con el contenido del diagnóstico que determina el art. 42 del COPFP, al PDOT no le basta para poder
establecer tales determinaciones, se ha de realizar un diagnóstico más afinado
para fijar los límites urbanos, para clasificar y subclasificar el suelo, entre
otros aspectos. Por ello es inadecuado efectuar la separación en dos
instrumentos, pues se perdería la visión general y, de forma innecesaria, se incrementaría la complejidad de
la planificación y se haría menos eficaz.
La plasmación del modelo territorial deseado requiere combinar lo que del
diagnóstico del PDOT puede extraerse para establecer la propuesta con lo que en
el art. 13 del Reglamento de la LOOTUGS se determina como componente
estructurante del PUGS. Tal componente establece la estructura general y orgánica del territorio y en ese sentido
se complementa con el PDOT. Solo de esta manera, combinando los contenidos del
PDOT y del PUGS, es posible establecer de una forma más adecuada el modelo
territorial.
Gráfico 2.
Relaciones entre el diagnóstico del PDOT y las determinaciones del PUGS
Fuente: COPFP 2010, art.
42; Reglamento
a la LOOTUGS 2016, art. 13.
Aunque no es objeto de este artículo pormenorizar como
se podría hacer esto, un ejemplo sobre la base del gráfico 2 permite aclarar lo que queremos decir. Así, si es lógico que deban
identificarse, como establece el PDOT, los proyectos nacionales de carácter
estratégico o sectoriales, estos proyectos deben considerarse en el marco de lo
que determina el apartado d) de art. 13 del Reglamento, es decir, debe
analizarse el modo en que tales proyectos afectan a la estructura territorial y
cómo influyen en otros componentes de esa estructura. Si se toma como caso una propuesta sectorial estatal de
carreteras, se debe considerar cómo afecta a la movilidad general del cantón, a
los transportes, a la articulación de dicha infraestructura con las restantes
infraestructuras viarias, o a la organización del sistema de asentamientos y a
su funcionalidad.
Como se observa, es necesario considerar aspectos que a
priori corresponderían al PDOT, pero que deben considerarse en el marco del PUGS, y, al contrario. En
todo caso, no cabe decir que el PDOT en la escala municipal es la vertiente
estratégica de la planificación y el PUGS la vertiente reguladora, ni tampoco que el
PDOT es la vertiente de ordenamiento territorial y el PUGS la vertiente
urbanística. De entrada, porque no parece que en Ecuador esté claramente
establecida esta diferenciación en los textos legislativos, como tampoco lo
está en la mayoría de los países latinoamericanos y en algunos europeos.[ix]
Es habitual que a los planes urbanísticos se les
denomine en casi toda Latinoamérica como planes de ordenamiento territorial,
sin hacer diferenciación conceptual con el urbanismo, y que incluso en escalas
distintas, como la regional o la municipal, se mantenga esta misma denominación
de plan de ordenamiento territorial, aunque en la escala municipal se aborde la
clasificación del suelo, la ordenación pormenorizada y los instrumentos de
gestión urbanística, mientras que esto no sucede en las restantes escalas.
En resumen, el sistema de planificación planteado en Ecuador a
partir de 2016 en la escala cantonal ha unificado el PD con el POT y con las
atribuciones que le asigna la LOOTUGS al PUGS. Ha conformado, así, un único
instrumento muy complejo, porque
aúna el medio plazo (cuatro años) que es propio de la planificación del
desarrollo y el largo plazo de planificación física (10 y más años)[x]
y porque el componente urbanístico implica un cambio de escala que
demanda análisis minuciosos y el empleo de cartografías de detalle,
catastrales.
El componente urbanístico, con las clasificaciones y
subclasificaciones de suelo y la ordenación pormenorizada, determinan los
derechos de propiedad y por ello la aproximación territorial requiere el empleo
de escalas grandes, que definan sin género de dudas los límites de las
zonificaciones. Esto afecta, lógicamente, a los tiempos de elaboración de los
planes, que no pueden efectuarse ya con la premura que hasta el momento se ha
venido demandando por el gobierno de la nación.
Más
allá de la poca claridad con que se establecen los contenidos del PODT cantonal
en el COPFP, y por ello, el ejercicio interpretativo que hay que realizar para
establecer una adecuada conexión con la LOOTUGS, la cuestión a debatir es si es
razonable el sistema de planificación instituido tras la aprobación de esta
última ley. No parece que sea razonable que se mezcle en el mismo documento las
cuestiones de corto-medio plazo del desarrollo socioeconómico con las
propuestas de ordenamiento territorial y urbanístico, que son siempre a largo
plazo. Ambas planificaciones tienen cometidos distintos como se ha señalado
anteriormente y obedecen a lógicas de planificación diferentes.
Las
decisiones de desarrollo son siempre a corto plazo y están muy condicionadas
por las vicisitudes económicas. Por este motivo, los planes que contengan las
propuestas de desarrollo deben elaborarse con relativa rapidez, han de atender
a los problemas del momento y deben contar con unas previsiones financieras que
solo pueden tener visos de verosimilitud si se efectúan como mucho para un
plazo no más allá de cuatro años. Se
entiende que
deben ser planes deslizantes, que se modifican cada vez que sea necesario,[xi]
para alterar tal o cual previsión o adaptar las estimaciones financieras a las
circunstancias del momento. Han de ser, por tanto, instrumentos ágiles, que
orientan los presupuestos anuales de los GAD y que articulan sus previsiones con
el Plan Nacional de Desarrollo, si es el caso, porque, la escala de la
planificación nacional de desarrollo, tal como se han diseñado sus planes, no
es casi nunca fácilmente visible cuando se desciende a la escala municipal.
En
suma, lo que se establece en el PD representa el programa político de gobierno
referente a inversiones públicas plasmado en una estructura de planificación.
Es el instrumento que enlaza la
programación económica del cantón o distrito metropolitano con la programación
económica del Estado y es con base en el mismo que se efectúa la programación
operativa anual (Benabent y Vivanco 2019). Este plan ni
siquiera precisa cartografía; en todo caso algunos gráficos con propósitos
puramente ilustrativos, pero no normativos.
Respecto
al ordenamiento territorial debe materializarse en un instrumento distinto al
anterior. Su contenido es muy diferente. Se trata de establecer el modelo
territorial; es decir, el modelo de organización que se pretende para un
territorio y su ordenación urbanística. Lograr físicamente ese modelo y esa
ordenación urbana no es cosa de un día para otro. De hecho, hay muchos países
en los que la vigencia de este tipo de planes es indefinida. El plan se puede
modificar cuantas veces sea necesario, haciendo retoques aquí y allá o
revisarse, es decir, rehacerse cuando las circunstancias lo ameriten, pero
siempre nos situamos en el largo plazo. La actualización del plan no es una
condición necesaria, como en el caso anterior en el momento del cambio de
legislatura, sino cada vez que se estime conveniente.
La
redacción de un plan de ordenamiento territorial no es una cuestión de unos
pocos meses, como en el plan de desarrollo. Un plan de las características
establecidas por la LOOTUGS se mueve a muy diversas escalas; desde las escalas
1:50.000 a 1:10.000 para los elementos estructurales a la escala 1:10.000 a
1:1.000 para los elementos más pormenorizados y, en ocasiones, para algún
aspecto de detalle, incluso a escalas mayores como la escala 1:500. Se utiliza
la planimetría catastral para las propuestas detalladas y estas se han de
delimitar con precisión porque la zonificación, la asignación de parámetros
urbanísticos diferentes a las distintas partes del territorio y la
determinación de propuestas específicas de ordenación generan derechos y
obligaciones; o sea, afectan a los intereses de los particulares y deben por
ello estar bien definidas.
Por
tanto, son instrumentos que tienen un complejo proceso de elaboración y deben
establecer fases de información y participación pública adecuados, lo que
requiere tiempo de elaboración. Son planes que deben estar bien concertados con
las planificaciones territoriales de otros entes político-administrativos:
cantones circunvecinos y provincia, y con el gobierno de la nación (Estrategia
Territorial Nacional), pues las decisiones de ordenación de estos niveles deben
ser tenidas en cuenta; más aún, no pueden ignorarse porque el territorio es único,
pero en este se ejecutan las competencias de los distintos entes. Deben
articularse bien las distintas políticas territoriales porque de otro modo no
resulta posible plasmar el modelo territorial, de ahí que la colaboración entre
los distintos entes no puede ser obviada.
Por
todo ello, se plantea la
necesidad de volver al sistema establecido por el COPFP y en el COOTAD antes de
su modificación por la LOOTUGS, como está previsto en la Constitución; es
decir, la división del PDOT en dos instrumentos, por un lado, el PD y, por el
otro, el POT con su componente de uso y ocupación de suelo.
En
esta propuesta, resulta evidente la necesaria articulación entre PD y POT, que
va del POT hacia el PD, y no al contrario. El POT debe establecer, más allá de
las normas reguladoras, propuestas inversoras, por ejemplo, el viario que hay
que mejorar, la depuradora que se debe construir, etc., pero su programación
debe ser en el POT meramente ilustrativa y orientativa de los costes de las
propuestas, para hacer visible el orden de magnitud de lo que se propone en
términos inversores; sin embargo, es en el PD donde debe constar, para el
periodo de la legislatura y en consonancia con la situación financiera del
municipio y las
previsiones económicas, qué proyectos de los que aporta el POT deben incluirse
y unirlos a aquellos que se derivan del propio PD para establecer la envolvente
presupuestaria que ha de materializarse en los presupuestos de cada año del
cantón.
Ello
supondría, además, hacer más ágil la práctica planificadora. No debe olvidarse
que cualquier mínima modificación del POT es siempre más laboriosa que una
modificación del PD y requiere, de entrada, establecer procesos participativos,
probablemente más dilatados, porque es la propia lógica de una planificación que
puede alterar los derechos de los particulares que demandan dicha modificación,
mientras que el PD afecta esencialmente a la programación de la acción pública.
El
análisis de la experiencia desarrollada hasta el momento en la escala cantonal
y la lógica planificadora que se deriva de la incorporación de los instrumentos
previstos en la LOOTUGS, planificadores y de gestión, así como el confuso
engarce entre los instrumentos, que se deriva, en parte, de la separación de
las normas que regulan la planificación cantonal en diferentes códigos
legislativos, indican la necesidad de una reformulación del sistema
planificador.
En
primer lugar, se requiere acabar con la dispersión normativa que regula la
planificación y establecer un ordenamiento jurídico en un único código que
elimine las inconsistencias y desajustes que se han expuesto brevemente en este
artículo. En segundo lugar, las dificultades que la práctica de la planificación
ya ha puesto de manifiesto y las que muy probablemente se van a derivar de la
puesta en marcha de los PUGS aconsejan una reformulación del sistema en la
escala cantonal para hacer más ligeros y consistentes los instrumentos de
planificación.
El
aligeramiento consiste en separar de una forma decidida lo que pertenece a la
planificación del desarrollo (PD) de lo que pertenece a la planificación del
ordenamiento territorial (POT), en el que incluimos el uso y la ocupación de
suelo, manteniendo el debido engarce entre ellas, como se ha indicado en el
texto. El tiempo de elaboración que requiere la realización de estos planes,
mucho más corta en los PD y bastante más larga en los POT, y el propio marco
temporal que supone alcanzar los objetivos y propósitos planificadores en uno u
otro instrumento sugieren esta separación.
La
consistencia radica en establecer que cada instrumento planificador atienda a
la lógica que le es propia y, por tanto, se regule de forma adecuada para el
logro de sus propósitos planificadores; por una parte, no mezclando el
corto-medio plazo de los proyectos y la programación económica y financiera,
que se vincula a los presupuestos anuales del ente político-administrativo
cantonal, con el largo plazo de las propuestas de ordenamiento territorial y
urbanístico, que constituyen el horizonte futuro que se trata de conformar y
que supone la mirada de largo alcance sobre el territorio más allá de los
avatares cotidianos; por otra parte, separando el instrumento regulador, normativo, con efectos
en los particulares y por ello con requerimientos de salvaguarda de sus
derechos, con el instrumento de planificación/programación que atiende a la
coyuntura y que no genera derechos ni deberes en los particulares.
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Generalitat Valenciana n.º 7.329 de 31 de julio de 2014. Modificado a 30 de
diciembre de 2019, España.
Notas
[i] De
acuerdo con el Sistema de Información para los Gobiernos Autónomos
Descentralizados (SIGAD), la división política-administrativa del Ecuador está
integrada por regiones (aún no conformadas); 24 provincias que son la unión de
uno o más cantones; 221 cantones subdivididos en parroquias urbanas que se
encuentran circunscritas dentro de la ciudad y parroquias rurales; 816 juntas
parroquiales rurales que es la división político-territorial de menor rango, es
decir, 1061 niveles de gobierno (Secretaría Técnica Planifica Ecuador 2020).
[ii] Los
gobiernos municipales tienen competencias exclusivas sobre la planificación del
desarrollo y ordenamiento territorial, el control del uso y ocupación del suelo
urbano y rural; la vialidad urbana; los servicios públicos de agua potable,
alcantarillado, depuración de aguas residuales, manejo de desechos sólidos; el
tránsito y el transporte público; la infraestructura física y los equipamientos
de salud, educación y los espacios públicos; el patrimonio arquitectónico,
cultural y natural; los catastros inmobiliarios urbanos y rurales; el uso de
las playas de mar, riberas y lechos de ríos, lagos y lagunas; la explotación de
materiales áridos y pétreos; los servicios de prevención, protección, socorro y
extinción de incendios (CRE 2008, art.
264).
[iii] CRE (2008, arts. 264, 267); Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas (2010, arts. 41-44, 60); Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo (2016, arts. 11, 27).
[iv] En
el art.
60 del COOTAD se determina que, entre sus
atribuciones, le corresponde al alcalde o la alcaldesa
decidir el modelo de gestión administrativa mediante el cual deben ejecutarse
el plan cantonal de desarrollo y el de ordenamiento territorial, así
como los
planes de urbanismo y las correspondientes obras públicas.
[v] Aunque
Zamora y Carrión (2011) hacen una clara distinción entre la planificación del
desarrollo y del ordenamiento territorial, no objetan ambas aproximaciones
dentro del Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial.
[vi] La SENPLADES fue suprimida
en mayo de 2019, mediante el Decreto Ejecutivo n.º 732 y sustituida por un
órgano de menor rango, una secretaría técnica, insertada en la Secretaría
General de la Presidencia.
[vii] Debe
señalarse que la mayoría de los planes no incluyeron propuesta
alguna de usos del suelo ni normas de ordenación, porque en tal caso no hubiera
sido posible lograr el cumplimiento del plazo a que hacía referencia la
Disposición Transitoria Cuarta del COPFP de 2010, que exigía para finales de
diciembre de 2011 la aprobación de los mismos para, a su vez, aprobar las
proformas presupuestarias. En efecto, descender a una propuesta de normas de
uso y ocupación de suelo requiere un plazo más amplio de elaboración del plan,
dado el nivel de detalle que se precisa.
[viii] Recuérdese, por otra
parte, que en el COPFP no consta que el PDOT deba establecer el modelo
territorial propuesto, sino el modelo territorial actual. En la guía citada se
hace referencia al modelo territorial actual (SENPLADES 2015, 17) de una forma
muy general y al modelo territorial deseado (22-23) que no es más que una
propuesta indicativa y orientadora pero no normativa y por ello su contenido,
como toda la guía, no es de consideración obligatoria.
[ix] En Latinoamérica, a
diferencia de Europa, no se establece en la mayoría de los países una clara
separación conceptual entre ordenamiento territorial y planificación
urbanística. Para una visión general latinoamericana ver Massiris (2005). Para
una visión general europea, ver Hildenbrand (1996), Simeonova et al. (2017) y
ESPON-COMPASS (2018); para el caso español, ver Benabent (2006, 193-201).
[x] De acuerdo con la Norma
Técnica de los Instrumentos del Sistema Descentralizado de Planificación
Participativa (n.º SNPD-025-2018) la visión de largo plazo, 10 años, es la que
orienta el mediano plazo del Plan Nacional de Desarrollo, cuatro años, y que el
PUGS se considera a una vigencia de largo plazo de 12 años.
8 En su art. 8, la LOOTUGS prevé
que, en el caso de los municipios o distritos metropolitanos, los PDOT deben
actualizarse obligatoriamente por las siguientes circunstancias: al inicio de
gestión de las autoridades locales; cuando un Proyecto Nacional de Carácter
Estratégico se implanta en la jurisdicción del GAD y debe adecuar su PDOT a los
lineamientos derivados de la respectiva planificación Especial; y, por fuerza
mayor, como la ocurrencia de un desastre.