DOSSIER de investigación
Hacia la descolonización del
régimen extractivo: patrones y límites de la judicialización en conflictos
mineros
Towards the decolonization of the extractive
regime: Patterns and limits of judicialization in mining conflicts
Mgtr. María Ximena González-Serrano.
Candidata a doctora. Universidad Carlos III de Madrid (España).
(mariaxgo@clio.uc3m.es) (https://orcid.org/0000-0003-1373-3310)
Mgtr. Digno Montalván-Zambrano.
Investigador. Universidad Carlos III de Madrid (España).
(dmontalv@clio.uc3m.es) (https://orcid.org/0000-0002-6050-1777)
Dra. Lieselotte
Viaene. Profesora.
Departamento de Ciencias Sociales. Universidad Carlos III de Madrid (España).
(lviaene@clio.uc3m.es) (https://orcid.org/0000-0001-8507-4006)
Recibido: 10/05/2021 – Revisado: 09/08/2021
Aceptado: 07/10/2021
– Publicado: 01/01/2022
Cómo citar este artículo: González-Serrano,
María Ximena, Digno-Montalván Zambrano y Lieselotte Viaene. 2022. “Hacia
la descolonización del régimen extractivo: patrones y límites de la
judicialización en conflictos mineros”. Íconos. Revista de
Ciencias Sociales 72: 97-116. https://doi.org/10.17141/iconos.72.2022.5041
Resumen
En el presente artículo nos ha
motivado la necesidad de abordar un punto poco estudiado sobre el extractivismo en América Latina: los fundamentos coloniales
del marco regulatorio de la minería corporativa y los límites de la
judicialización de los derechos humanos para lograr su transformación. Nuestro
análisis se sustenta en referentes teóricos del campo del litigio estratégico,
el origen del derecho internacional y los estudios decoloniales. Empleamos una
metodología multiescalar que tomó como estudios de
caso, en el plano nacional, a Guatemala y Colombia, y en el internacional al
Sistema Interamericano de Derechos Humanos. A su vez, tejimos un diálogo interdisciplinar
entre autores con trasfondos diferenciados e integramos una variedad de fuentes
académicas y resoluciones judiciales. Así construimos, a partir de los hitos
más relevantes, una genealogía colonial de la normativa minera y su continuidad
en las regulaciones republicanas y contemporáneas en los países de estudio.
Además, identificamos patrones comunes en la judicialización de los conflictos
mineros a nivel doméstico e interamericano y evidenciamos su ineficacia en la
modificación de las normativas que rigen la minería. Concluimos con una
reflexión sobre nuevos caminos teóricos y metodológicos tanto en la práctica
jurídica como en la investigación teórica aplicada, posibles horizontes para la
descolonización del derecho y en particular del derecho minero.
Descriptores: derecho minero; descolonización del derecho;
judicialización; Guatemala; Colombia; Sistema Interamericano de Derechos
Humanos.
Abstract
In this article, we have been
motivated by the need to address a little-studied aspect of extractivism
in Latin America: the colonial foundations of the regulatory framework of
corporate mining and the limits of the judicialization of human rights in order to achieve transformation. Our analysis draws on
theoretical references from the field of strategic litigation, the origins of
international law and decolonial studies. We used a multiscale methodology that
took Guatemala and Colombia as case studies at the national level and the
Inter-American System of Human Rights at the international level. At the same
time, we wove an interdisciplinary dialogue between authors with different
backgrounds and integrated a variety of academic sources and judicial sentences.
Thus, we constructed from the most relevant sources a colonial genealogy of
mining regulations and their continuity in the republican and contemporary
regulations in the countries in question. In addition, we identify common
patterns in the judicialization of mining conflicts at the domestic and
inter-American levels and demonstrate their ineffectiveness in the modification
of the regulations governing mining. We conclude with a reflection on new
theoretical and methodological paths both in legal practice and in applied
theoretical research, possible horizons for the decolonization of law and, in particular, mining law.
Keywords: mining law; decolonization of law; judicialization;
Guatemala; Colombia; Inter-American System of Human Rights.
1.
Introducción
La
expansión minera en América Latina ha provocado múltiples conflictos
socioambientales y disputas territoriales en las que la violación sistemática de
derechos humanos ha sido la regla general, en especial, respecto de comunidades,
pueblos indígenas y otros pueblos étnicamente diferenciados. Ante esta
realidad, el litigio en materia de derechos humanos frente a proyectos mineros se
ha incrementado, con resultados que, en líneas generales, podríamos calificar
como positivos para los derechos de las comunidades y pueblos afectados (Gilbert 2020, 302; Sieder
y Vivero 2017; Kirsch 2012). Sentencias de cortes nacionales e internacionales
se han convertido en herramientas importantes para el cuestionamiento
sociopolítico del extractivismo en la región, sin
embargo, el peso simbólico de dichos fallos parece no ser correlativo a su
efectividad. Con este artículo se busca dar cuenta de lo anterior y demostrar que
la judicialización de los derechos humanos, agenciada por las comunidades
afectadas, ha tenido alcances limitados, en específico, para transformar y
reconfigurar normativas y políticas mineras. A pesar de sentencias favorables
obtenidas en Altas Cortes nacionales y en la Corte Interamericana de los
Derechos Humanos, permanecen incólumes e invariables, dada la continuidad
silenciada de sus orígenes, pilares y conceptos coloniales.
El colonialismo no solo universalizó los valores eurocéntricos de
desarrollo y crecimiento económico (Chakrabarty 2000;
Pahuja 2011), sino también la concepción de la
“naturaleza como mercancía para la explotación humana” (González 2015, 11). La
objetivación y expolio de tierras, seres y mundos por parte de los centros
europeos es producto de la conceptualización y
positivización del suelo, subsuelo, minerales, ambiente e incluso humanos como
bienes inertes objeto de apropiación y dispuestos para satisfacer la demanda de
materias primas de las economías dominantes (Benton 2002; Pahuja 2011; Miles 2010; Lyons 2020). Estas
doctrinas, principios e instituciones se trasladaron al derecho
internacional e hicieron también de este un producto del “encuentro colonial” (Anghie 2005; Garzón 2016, 2018).
En tal marco, diversos autores han hecho una llamada crítica, principalmente teórica, sobre la necesidad de descolonizar
el derecho internacional de los derechos humanos, dando cuenta de que solamente
así se puede construir un paradigma más inclusivo y representativo
(Darian-Smith y Fitzpatrick 1999; Benton 2002; Anghie
2005; Baxi 2002; Rajagopal
2006; Mutua 2007; Pahuja 2011). Estas propuestas han
impactado en la labor jurisdiccional en materia de derechos humanos, logrando
avances relevantes a nivel nacional e internacional.[i] Sin embargo, argumentamos que
estos avances no han logrado desarticular los fundamentos coloniales del
derecho minero.
Para demostrar lo
anterior, efectuamos un análisis crítico fundamentado en un estudio
multiescalar e interdisciplinar que entreteje distintas fuentes de literatura,
casos jurídicos y niveles legales. Analizamos estudios historiográficos en los
campos del derecho y la economía, para identificar los hitos más relevantes de
la genealogía colonial del sector minero y su incorporación constante en los
sistemas jurídicos republicanos y contemporáneos de Colombia y Guatemala e,
incluso, en los orígenes del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH).
Además, efectuamos un análisis jurisprudencial de casos de violaciones a
derechos humanos provocadas por proyectos y políticas mineras a nivel
doméstico, en Colombia y Guatemala, e interamericano para comprender la
repercusión de los procesos de judicialización en el desmonte, permanencia o
sofisticación de los marcos mineros.
Tabla 1. Número de casos para el análisis jurisprudencial
Organismo judicial |
Documentos revisados |
Número |
Corte Constitucional de
Colombia |
Consideraciones
y patrones de decisión |
6 |
Corte Constitucional de
Guatemala |
Consideraciones
y patrones de decisión |
5 |
Sistema Interamericano de Derechos Humanos |
Casos
en distintas fases de trámite |
19 |
Elaboración propia.
La selección de
niveles y escenarios geográficos no es aleatoria. Por un lado, Colombia y
Guatemala son países de la región que se destacan por la alta incidencia de
conflictos mineros judicializados a nivel nacional e internacional. Así, con las
sentencias seleccionadas en cada país buscamos evidenciar patrones comunes de
judicialización, que nos permitan valorar el tipo de respuestas emitidas por
las Cortes para transformar las normativas mineras. Además, los más recientes
casos presentados ante el SIDH sobre estas cuestiones se refieren a conflictos
mineros emblemáticos ocurridos en ambos países. Por otro lado, los casos de
estudios nos permiten efectuar un diálogo entre nuestras experiencias
profesionales y de investigación empírica, académica y aplicada en los campos
de la antropología jurídica, los derechos humanos y el litigio estratégico.[ii] Tejemos, de ese modo, un
entramado analítico interdisciplinar y de múltiples niveles.
2.
La judicialización de normativas mineras en Guatemala y Colombia
En esta sección presentaremos un
recorrido historiográfico por la normativa minera en América Latina, con
énfasis en Colombia y Guatemala. Con el estudio de estos países buscamos evidenciar
no solo coincidencias textuales en la legislación y jurisprudencia a lo largo
del tiempo, sino la presencia de instituciones jurídico-políticas que delinean
un sistema de explotación cuyas bases siguen mimetizadas con las de la época
colonial.
2.1 Genealogía colonial de sus normativas mineras
La normativa colonial en materia minera implementada
en América Latina retomó los pilares de la regulación medieval española, basada,
a su vez, en las instituciones jurídicas del derecho romano[iii] que reconocieron un
Derecho Minero Superior del Estado compatible con la existencia de derechos de
explotación en manos de particulares (Poveda 2002, 1). En ese ámbito, la Corona
emitió leyes especializadas[iv] que diferenciaron los
derechos de propiedad y usufructo del suelo de aquellos del subsuelo, abrogándose
el dominio exclusivo o compartido con particulares sobre estos últimos (Duarte
2012). Del mismo modo, se crearon otras instituciones jurídico-políticas[v] que formalizaron el
despojo de territorios a las poblaciones originarias y fortalecieron los
derechos de dominio sobre el subsuelo en manos de la Corona, impulsando la explotación
directa por parte de entidades privadas a cambio de contribuciones fiscales[vi] (Vanegas de la Torre
2015, 72). En los emprendimientos mineros, se destacó el funcionamiento de corporaciones,
asociaciones de individuos con personería jurídica que accedían a
privilegios fiscales, comerciales o de gobierno (Vanegas de la Torre 2015). En
1681 se emiten las Leyes de Indias, en cuyo Libro IV constan disposiciones sobre
los descubrimientos, conquista territorial y minería, que unificaron los
parámetros de explotación (Mahecha y Mazuera 2017, 37).
Ante el descenso productivo de
la minería y las altas necesidades de financiación de la Corona, en 1783 el Rey
Carlos III promulgó las Reales Ordenanzas para la Dirección y Régimen del Gobierno
del Importante Cuerpo de la Minería, marco jurídico que otorgó beneficios económicos
y políticos al gremio de mineros constituido bajo la figura de corporación. Con
ello, se institucionalizaron cambios en el régimen de tecnificación,
financiación y administración de justicia en torno a la extracción. Expedidas
durante las reformas borbónicas, sirvieron de base para las futuras
regulaciones mineras aprobadas en América Latina con impulso decisivo a la
iniciativa privada (Vanegas de la Torre 2015, 74).
Durante la época de la República,
los nuevos Gobiernos afianzaron los derechos de propiedad del Estado sobre el
subsuelo y sus recursos explotables. En Guatemala este afianzamiento se
evidencia en la consolidación del sistema extractivo a lo largo del tiempo,
pues dicha cláusula ha sido plasmada en diferentes vértices del ordenamiento
jurídico nacional. Se consagró a nivel constitucional a lo largo de todas las
transiciones políticas (1879, 1945, 1956 y 1985), en leyes del sector minero
(Ley de Bases de 1868, Códigos y reformas a las leyes de minería de 1908, 1934,
1955 y 1965) y en la legislación civil de 1933 (Joachin
2007, 5). Además, tanto la Constitución Política (1985) como la Ley Minera
(Decreto n.º 48 de 1997) incorporaron la
propiedad del Estado sobre los yacimientos mineros al declararla inalienable e
imprescriptible, lo que habilita a la institucionalidad para otorgar licencias
de explotación a particulares. Esta normatividad también incluyó, en los
artículos 125 de la Constitución y 7 de la Ley Minera, la necesidad y utilidad
pública de la minería, lo cual fortaleció la potestad del Estado para limitar
el ejercicio de otros derechos y asegurar la realización de las operaciones
extractivas, bajo la ficción de que estas constituyen un beneficio
generalizado.
En la Ley Minera se consideran también
como derechos reales a los derechos mineros entregados a terceros (art. 17).
Esto significa que son derechos basados en la existencia de una relación física
o jurídica entre “un sujeto y un objeto”. Este tipo de derechos se establecen
por mandato legal y “confieren un poder inmediato y directo sobre el bien” que
puede ser ejercitado sin necesidad de contar con el concurso de ninguna otra
persona (Ternera y Mantilla 2006, 120). Además, los derechos reales suponen el
surgimiento de deberes de abstención y una obligación pasiva generalizada de no
importunar su ejercicio, conocida como la “oponibilidad erga omnes”.
Ello supone que los demás miembros de la sociedad no tienen ningún derecho
sobre el bien y no pueden interferir de ninguna forma en el poder directo que
ostenta su titular (Ternera y Mantilla 2006, 121). La propiedad estatal del
subsuelo y la entrega de licencias y concesiones a terceros para explotarlo se
respalda, además, por las nociones de seguridad jurídica y derechos adquiridos,
“instituciones contractualistas” con las cuales la inmutabilidad del derecho y,
en este caso, de los derechos mineros es asegurada (Pérez Luño
2000, 27).
Por su parte, en Colombia, en la
época republicana la minería continuó siendo uno de los ejes económicos
estructurales, dando apertura a centros tecnificados de explotación de metales
preciosos a manos de capital privado (Poveda 2002, 2). El régimen legal
colonial de extracción se mantuvo vigente hasta 1823, año en que se expidió la
primera Ley Minera de la República. El hito normativo más llamativo de este
tiempo fue el Reglamento de Minas de 1829, que incorporó el principio de
Dominio Eminente del Estado, que asume la potestad de entregar los depósitos en
posesión o propiedad a particulares (Duarte 2012).
El país experimentó varias
décadas de guerras civiles en el siglo XIX que dieron lugar a la creación
temporal de un sistema político federal. Durante ese periodo, algunos Estados
acogieron el principio opuesto, sumando al dominio sobre el suelo, el del vuelo
y el subsuelo; no obstante, este cambio fue pasajero. Al retomar Colombia a la estructura
de Estado centralizado, este recuperó el dominio de depósitos valiosos del
subsuelo y se creó el sistema de concesiones y servidumbres mineras, vigente en
la actualidad (Código Fiscal de 1873, Constitución de 1886, Ley 37 de 1931 y la
Ley 160 de 1936).
Entre 1969 y 1989 se implementó un
sistema pasajero de nacionalización en el que el Estado dejó de ser un operador
de títulos mineros para ser un protagonista en el desarrollo de la actividad. Posteriormente,
se aprueban la Constitución Política de 1991 y el Código Minero (Ley 685 de
2001), normatividad vigente que retomó la vieja receta del régimen de
concesiones para incentivar la atracción de capital privado (art.37), amparada
en el dominio estatal inalienable e imprescriptible del subsuelo y sus
yacimientos (art. 5 y 6), y en la minería como una actividad de utilidad
pública e interés social (art. 13).
Esta breve revisión de los
principales hitos históricos de regulación minera en Guatemala y Colombia demuestra
cuatro elementos que han definido el modelo de enclave exportador desde tiempos
coloniales: 1) la conceptualización del suelo, el subsuelo y los minerales como
bienes, objetos y recursos extraíbles que obvia otras posibles concepciones y
entendimientos sobre su carácter, existencia o agencia; 2) la apropiación del
subsuelo y de los minerales por parte de la Corona, la República y ahora del
Estado nación moderno –institución jurídica originada en un régimen civil
imperial y colonial– lo que, en la práctica, constituye una abrogación de
derecho, es decir, un despojo regularizado por la normatividad; 3) la entrega
de derechos mineros a inversores privados y corporaciones, tendencia que cobró
fuerza desde la Colonia y que en la actualidad se ampara en la fórmula de
derechos reales/seguridad jurídica/derechos adquiridos, categorías creadoras de
obligaciones de no intervención oponibles a terceros, que consolidan una
fragmentación material, simbólica y política del territorio; 4) con la utilidad
pública e interés social de la minería se construyó una ficción sobre el
beneficio general que representa tal actividad –sin tomar en cuenta sus
impactos multidimensionales– para fortalecer el poder del Estado en la
restricción de derechos y debilitar los cuestionamientos que la confrontan.
2.2. Estrategias para la judicialización
de normativas mineras
Tanto en Colombia como en
Guatemala, pueblos indígenas y afrodescendientes han acudido cada vez más a los
tribunales nacionales para exigir la protección y garantía efectiva de sus
derechos colectivos frente a proyectos mineros. Estos procesos de litigio,
caracterizados por el uso de normativa internacional, requieren de “estrategias
de defensa multifacéticas, conocimientos interdisciplinarios y compromisos a
largo plazo” (Gilbert 2020, 302). Teniendo en cuenta esa complejidad, en el
presente apartado analizamos algunos procesos de judicialización que se han
activado en estos países, con el objetivo de valorar su alcance concreto en la
modificación de la regulación minera colonial.
Consulta Previa: llave sin salida de los conflictos mineros
La Consulta Previa[vii]
y el Consentimiento Previo Libre e Informado (CPLI)[viii]
han ocupado un lugar prioritario en las agendas políticas y reclamaciones
judiciales de movimientos sociales y pueblos afectados por proyectos
extractivos.
Por su parte, la Corte Constitucional
de Colombia ha establecido que la obligación gubernamental de garantía del
derecho implica “propiciar mecanismos efectivos y razonables de participación”,
pero en caso de no llegar a acuerdos, “no es posible frenar el proceso
legislativo en asuntos que a la vez son de interés general, como la minería” (Corte
Constitucional de Colombia Sentencia C-891/2002, párr. 20). Para la Corte, los
pueblos indígenas no tienen derecho a vetar las iniciativas de desarrollo
impulsadas por el Estado, pues el objetivo
de la consulta debe ser la concertación, y si esta no es posible, la decisión recae exclusivamente en el Estado.
Por parte de la Corte Constitucional de Guatemala se consideró que, al tratarse
de una regulación general y abstracta, “la consulta debe observarse en el
momento de su aplicación frente a proyectos específicos y no sobre leyes de
contenido amplio”. Además, exhortó al Congreso para emitir una legislación procedimental
del derecho a la Consulta (Corte Constitucional de Guatemala Expediente
1008/2012, 297).
En ambos países se han
emprendido acciones judiciales que ponen en cuestión el desarrollo de
operaciones mineras específicas que afectan territorios indígenas y étnicos. En
esa órbita se destaca el caso del proyecto Escobal,
uno de los depósitos de plata más grandes del continente ubicado en el
municipio de San Rafael de las Flores en Guatemala (Montoya et al. 2021). Se
trató de la primera sentencia del país que dispuso la suspensión de operaciones
de un proyecto minero, ante la declaratoria de inexistencia de pueblos
indígenas en el proceso de expedición de licencias mineras, sin la realización
de estudios históricos y antropológicos especializados (Corte Constitucional de
Guatemala Expediente 4785/2017).
En suma, las Altas Cortes de
ambos países han consolidado precedentes robustos que conciben la Consulta y el
Consentimiento como un doble estándar conectado con el respeto y la satisfacción
de derechos fundamentales y colectivos de los pueblos étnicos que tiene como
eje central el territorio y la vida. En la práctica este tipo de fallos han
permitido suspender proyectos mineros o medidas administrativas por cierto
tiempo, pero no han desvertebrado los fundamentos legales del modelo
extractivo. Estos derechos se han construido en torno a los verbos informar,
preguntar, socializar y negociar con poca incidencia de la acción decidir con
autonomía. En esta jurisprudencia la voz comunitaria es reducida a un trámite
formal destinado a escuchar opiniones, preguntas o exigencias que no tienen la
entidad jurídica de alterar o cuestionar los derechos de extracción, sino de obtener
el aval de los pueblos a proyectos y políticas que se conciben desde el centro
del poder como inobjetables.
Efecto decorativo de las consultas ciudadanas
Una de las estrategias
alternativas empleadas por comunidades y movimientos sociales en Colombia y
Guatemala para pronunciarse ante la realización de proyectos extractivos ha
sido la realización de Consultas Comunitarias de Buena Fe (Guatemala) o
Consultas Populares (Colombia). En estos ejercicios la población que habita la
zona de influencia de un proyecto minero vota Sí o No al desarrollo de la
actividad (Dietz 2018; Mayén 2012). La naturaleza
jurídica de este tipo de consultas ha sido uno de los asuntos más relevantes
sometidos a la jurisdicción constitucional en ambos países y resuelto con
criterios cambiantes, que finalmente descartan su validez frente a actividades
y proyectos extractivos.
En Guatemala, la empresa Montana
Exploradora demandó en 2005 tres acuerdos municipales que recogieron los
resultados de la consulta realizada con y por las comunidades. En 2007, esta
cuestión fue resuelta por la Corte Constitucional al considerar que las
consultas “son mecanismos importantes de expresión de la voluntad y el
pensamiento” pero que no pueden regular “asuntos que son competencia de otras
instituciones del Estado”. El tribunal señaló que los resultados de tales
consultas “solo son indicativos”, es decir, que sus efectos no tienen carácter
regulatorio al tratarse de asuntos que competen a un órgano estatal diferente,
esto es al Ministerio de Energía y Minas, “en tanto pueden afectar derechos de
terceros legítimamente adquiridos”. Esta fue la primera de múltiples sentencias
en las que esta Corte exhortó al Congreso para precisar el alcance de las
consultas comunitarias y regular la Consulta Previa (Corte Constitucional de Guatemala Expediente 1491/2007, 13).
Por
su parte, en Colombia las Consultas Populares han sido un mecanismo de
participación que se ha empleado ante la omisión de consultas previas o por
poblaciones que habitan territorios no étnicos. En un primer momento, la Corte Constitucional
de Colombia emitió varias decisiones que convalidaron estas consultas. En
consecuencia, se ordenó al Gobierno la construcción de instrumentos para
asegurar la participación ciudadana en coordinación y concurrencia con
autoridades locales (Sentencia C-123/2014; Sentencia C-389/2016; Sentencia T-445/2016).
En ese marco, el Gobierno creó dos procedimientos administrativos: la
concertación con autoridades locales y las audiencias de participación minera
previas al otorgamiento del título, los cuales fueron valorados positivamente por la
Corte en 2018. En ese fallo, el Tribunal restó eficacia jurídica a las
Consultas sobre asuntos relativos a la extracción de recursos naturales y
reconsideró el papel de los Gobiernos locales en la materia, al determinar que
“no cuentan con la competencia y la autonomía para prohibir el desarrollo de
actividades extractivas, en tanto estas son de interés general y de
trascendencia económica” (Corte Constitucional de Colombia Sentencia
SU-095/2018).
Moratorias: detención temporal a nuevas concesiones
Una última estrategia común de
judicialización identificada son las decisiones que paralizaron la entrega de
nuevas concesiones, al otorgar plazo a las instituciones para hacer
adecuaciones en sus procesos de planificación y armonización de políticas.
En 2008 se decretó por orden
judicial una moratoria minera en Guatemala que frenó el desarrollo de nuevos
proyectos hasta 2012. Se ordenó después de una decisión de la Corte que declaró
la inconstitucionalidad de ciertas expresiones de siete artículos de la Ley Minera
relativos a la obligación de protección del agua y del ambiente. Esta acción se
emprendió como parte de la estrategia jurídica para evitar el avance del
proyecto Marlin,[ix]
pero sus efectos se extendieron a las demás operaciones mineras activas y en
particular a nuevas solicitudes de licencias (Corte Constitucional de Guatemala
Expediente 1491/2007).
En Colombia, organizaciones
sociales y comunidades locales presentaron en 2013 una acción judicial para
evitar la reapertura de la entrega de solicitudes y títulos mineros. En 2018 se
emitió sentencia, en la que se solicitó a las instituciones estatales que
concluyeran en tres años el proceso de ordenamiento ambiental del territorio “con
base en estudios técnicos, idóneos, integrales y precisos, adecuados y eficaces
que garanticen la preservación del ambiente” antes de continuar la entrega
masiva de derechos mineros, lo que implicó mantener vigente una moratoria
minera declarada por el Estado en 2012 frente a nuevas solicitudes. En la
actualidad este fallo está en apelación ante el Consejo de Estado (Tribunal
Administrativo de Cundinamarca 2018, 155).
Estos mecanismos no tienen la
entidad de proponer cambios normativos o políticos significativos, tan solo
reducen la velocidad de entrega masiva de títulos a terceros interesados,
principalmente de empresas privadas.
Jurisprudencia “posthumana” y marcos mineros intactos
En Colombia, comunidades
afrocolombianas emprendieron un proceso de judicialización para exigir la
protección del río Atrato, así como la garantía de sus derechos afectados por
la violencia estructural, el extractivismo y la
contaminación. La Corte resolvió este caso a través del uso del marco legal
transnacional emergente de los derechos de la naturaleza y los derechos
bioculturales, para robustecer su argumentación sobre la protección del agua y
del río. A pesar de la declaratoria del río como nuevo sujeto legal, la Corte se
centró exclusivamente en los efectos adversos de la minería informal y descartó
tomar medidas resolutivas sobre los derechos entregados a inversionistas
privados en diversos frentes extractivos y sobre las políticas económicas diseñadas
para la región desde los centros de poder (Corte Constitucional de Colombia
Sentencia T-622/2016).
En Guatemala, colectivos mayas
emprendieron un proceso de judicialización sin precedentes en el continente: una
acción de inconstitucionalidad contra disposiciones dispersas que componen el
régimen de agua en el país, entre ellas el art.71 de la Ley de Minería. Para
los accionantes, las normas demandadas se orientan “a la privacidad de los
derechos de propiedad, uso, goce y aprovechamiento, anteponiendo la
comercialización y explotación para usos industriales, agropecuarios,
extractivos y energéticos”. La novedad en su alegato fue controvertir los
fundamentos que conciben el agua como bien, objeto y recurso, y proponer a la
Corte que considerara las concepciones de los pueblos indígenas como criterio
jurídicamente vinculante, solicitando una nueva normativa que incluya la idea de
que “el agua es un ser vivo que tiene ciclos, que se conecta con el cosmos, que
tiene un carácter sagrado, para los pueblos mayas”. La Corte alegó defectos en
la formulación técnica procesal de los cargos, descartó la declaratoria de
inconstitucionalidad de los artículos demandados, entre ellos el de la Ley Minera,
y ordenó al Congreso la tramitación de una ley de agua que incorpore las
visiones de los pueblos indígenas (Corte Constitucional de Guatemala Sentencia
452/2019, 4).
Las estrategias de
judicialización emprendidas por comunidades y activistas en Colombia y
Guatemala permiten advertir tanto la existencia de patrones comunes en la
exigibilidad de derechos frente a conflictos mineros como los tipos de
decisiones y argumentos adoptados por las Cortes. Además, se evidencia el alcance
altamente restringido de la judicialización en la transformación de la
normativa minera a nivel doméstico, cuya falta de reformulación
jurídico-política explica, en parte, la continuidad y agudización de las
disputas y la insuficiencia del marco de derechos humanos para hacerle frente.
3.
La internacionalización de la judicialización
de los conflictos mineros
En esta sección, exploramos el origen normativo del
marco interamericano y profundizamos en el análisis integrado de múltiples
casos litigados ante el sistema y su incidencia en la adecuación de las
normativas mineras regionales.
En línea con lo demostrado en el
estudio por países, la normativa colonial en materia minera se reprodujo,
también, en la creación de la Organización de Estados Americanos (OEA),
organismo regional más antiguo del mundo. El artículo 26 del texto original de
la Carta de la OEA, aprobada el 30 de abril de 1948, contempló el compromiso de
los Estados para cooperar entre sí a fin de, entre otros objetivos, “intensificar
su agricultura y su minería”. Aunque este objetivo sería eliminado diecinueve
años más tarde,[x] como
pretendemos demostrar en este apartado, la esencia del modelo extractivo minero
como paradigma de desarrollo continúa presente en la región.
La Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (en adelante CIDH) ha dado a conocer los peligros que para los
derechos humanos de los pueblos indígenas, tribales y comunidades
afrodescendientes ha representado la intensificación de la minería. Para la
CIDH, la realidad que enfrentan estos pueblos a causa de estos proyectos “se
encuentra caracterizada por afectaciones en la salud, alteración en las
relaciones comunitarias, la calidad de vida, migraciones, desplazamiento de
comunidades, cambios en patrones tradicionales de economía, entre otros” (CIDH
2015, 18).
Las cifras de casos sobre disputas
mineras presentados al SIDH dan cuenta de lo anterior. Hasta el año 2020 se han
tramitado cerca de 12 casos sobre contaminación ambiental relacionados con
actividades mineras; todos ellos tienen como víctima a comunidades indígenas,
pueblos tribales o comunidades afrodescendientes.[xi]
De estos, cinco han sido admitidos dentro de la CIDH (2004, 2009a, 2009b, 2014,
2019), dos se encuentran cerrados (CIDH 1985, 2002), dos han sido remitidos a
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH 2020b, 2020c) y tres cuentan
con sentencia y están en etapa de supervisión (Corte IDH 2007, 2015a, 2015b).
Tanto la Comisión como la Corte
IDH han consolidado estándares de aplicación obligatoria para la garantía de
los derechos de los pueblos afectados por actividades mineras. Entre ellos
destacan la garantía de la consulta previa y al consentimiento libre e
informado, la obligatoriedad de la realización de estudios de impacto socioambiental
y la participación de las comunidades en los beneficios que produzca el plan
extractivo que se lleve a cabo dentro de sus territorios. Estos estándares constituyen,
en palabras de la Corte, “salvaguardas para garantizar que las restricciones
impuestas a las comunidades indígenas o tribales, respecto del derecho a la propiedad
sobre sus tierras por la emisión de concesiones dentro de su territorio, no
impliquen una denegación de su subsistencia como pueblo” (2017, párr. 156). Sin
embargo, tanto la Comisión como la Corte han ido más allá de la creación y
revisión del cumplimiento de estas salvaguardas. En todos los casos sobre
cuestiones mineras aquí referidos la legislación fue un tema de especial
atención para ambos organismos.
Así lo mostró la CIDH desde su
primer caso sobre pueblos indígenas que, a su vez, es el primero sobre
afectaciones a los derechos humanos producto de actividades mineras: el caso
Pueblos Indígenas Yanomami Vs. Brasil del 5 de marzo de 1985. La Comisión
argumentó cómo, si bien la legislación brasileña de aquel momento establecía
que solo se podía dar paso a la explotación y concesión en tierras indígenas
cuando se trate de minerales estratégicos necesarios para la seguridad y
desarrollo nacional, en la práctica, esta normativa no era implementada. La
razón de lo anterior era la obligatoria intermediación de un organismo estatal,
adscrito al Ministerio del Interior del país, el cual actuaba como
representante de los intereses y patrimonio cultural de los indígenas. Bajo la “tutela”
de este organismo se encontraban los pueblos indígenas de Brasil en atención a
lo establecido en el artículo 6 de su Código Civil, el cual, con claros rezagos
coloniales, consideraba a los indígenas como “relativamente incapaces”.
Aunque la consideración de los
pueblos indígenas como relativamente incapaces desapareció de la normativa de
los países de la región, en materia minera se consolidó la clasificación de los
recursos del subsuelo como de “interés nacional” sin excepciones ni matices.
Este es un rasgo común en todos los cuerpos normativos que regulan la actividad
minera en los doce casos que ha conocido y está conociendo el SIDH sobre el
tema, los cuales constituyen la internacionalización de los conflictos mineros
previamente expuestos sobre Colombia y Guatemala. Por esta razón, en los más
recientes casos sobre cuestiones mineras la Comisión y la Corte IDH han puesto
especial énfasis en la necesidad de adecuar el marco normativo de los Estados
para asegurar la garantía de los derechos.
En el Informe de Fondo del Caso Pueblo Indígena U’wa
y sus Miembros vs. Colombia, la
CIDH ratificó el carácter fundamental de establecer un marco legislativo
e institucional para prevenir y evaluar eficazmente los riesgos a los derechos
humanos inherentes a la operación de actividades extractivas desde sus fases
iniciales (2019, párr. 129). Por otro lado, en el Informe de Fondo del Caso
Comunidad Indígena Maya Q’eqchi’ Agua Caliente vs.
Guatemala del 3 de marzo de 2020, la
CIDH dio cuenta de que la Ley de Minería concede la propiedad absoluta al
Estado sobre todos los yacimientos que existan dentro de su territorio sin
hacer referencia a los pueblos indígenas ni garantizar la “consulta previa”
(párr. 24).
Del
mismo modo, la CIDH se encuentra tramitando casos relacionados con dos grandes
proyectos mineros en Guatemala y Colombia: el proyecto “Mina Marlin I” de Guatemala (2014) y la producción minera del
Departamento La Guajira de Colombia (2020). En el primero se demanda, entre
otros, la inadecuada regulación de la Ley de Minería respecto de derechos de
los pueblos indígenas a la consulta previa (2014, párr. 37). Por su parte, el
segundo caso expone la importancia de atender y vigilar la creación normativa,
aún después de garantizadas las salvaguardas a favor de los pueblos indígenas
frente a proyectos mineros. En específico, se refiere a la salvaguarda de
participación en los beneficios del plan extractivo que se lleve a cabo dentro
de su territorio (Corte IDH 2007, párr. 129; 2015b, párr. 201). Así, en este
caso, se demandó la aprobación, sin consulta previa, de una reforma al régimen
de regalías derivadas de la explotación de recursos naturales que modificó la
distribución de los ingresos afectando de manera directa a la comunidad wayú y sus programas de salud, educación y alimentación
(CIDH 2020b, párrs. 1-3).
La
Corte IDH, por su parte, ha dictado hasta el año 2020 tres sentencias sobre
cuestiones mineras y medio ambiente. La primera sentencia es el caso del pueblo
saramaka[xii] vs. Surinam.
En este se evaluó la legislación minera y se evidenció que la misma solo
permitía acudir ante el poder judicial si el poseedor de un derecho de
explotación minera y un “demandante legítimo” o “tercero” no llegaren a un
acuerdo sobre el monto de la indemnización solicitada. La concesión minera no
era cuestionable, pues los intereses sobre la tierra de los saramaka
no estaban reconocidos como derechos subjetivos ni colectivos (2007, párr. 105).
A su vez, ello suponía trabas en el acceso a la justicia, en tanto para
calificar como “demandante legítimo” o “tercero”, la legislación establecía que
el pueblo saramaka solo poseía un “derecho fáctico”
en lugar de un derecho real individual, registrable, reconocido y emitido por
el Estado (2007, párr. 109).
La
segunda sentencia de la Corte IDH es el caso Comunidad Afrodescendiente
Garífuna de Punta Piedra[xiii] y sus
Miembros vs. Honduras de 8 de octubre de 2015. En este caso la Corte examinó la
reglamentación minera del país constatando que, si bien esta reconoce a los
pueblos indígenas y afrohondureños el derecho a la
consulta, las disposiciones reglamentarias en materia de minería supeditan su
realización a la fase inmediatamente anterior a la autorización de la
explotación. Por lo expuesto, la Corte IDH concluyó que dicha regulación
carecería de la precisión necesaria para cumplir con los estándares sobre el
derecho a la consulta, según los cuales esta debe realizarse en las primeras
etapas del proyecto (2015a, párr. 222).
La última sentencia
emitida por la Corte IDH es el caso de los pueblos kaliña
y lokono[xiv] vs. Surinam de 25 de
noviembre de 2015. En este caso la Corte IDH demostró que el reconocimiento de los “intereses” de los
derechos de los pueblos indígenas y tribales al otorgar concesiones mineras, en la normativa minera de Surinam, no incluía el
derecho a la participación efectiva de dichos pueblos antes de emprender o
autorizar la explotación de la mina en su territorio y, por tanto, no cumplía
con los estándares interamericanos (2015b, párrs. 209-211).
Por otro lado, destaca en esta sentencia la creación de “parques naturales” de
propiedad del Estado como un mecanismo para evadir el cumplimiento de derechos
de los pueblos indígenas y facilitar los procesos de explotación minera. Esta
es una sofisticada estrategia utilizada por los Estados para evadir sus
obligaciones internacionales en materia de derechos de los pueblos indígenas a
partir de la instrumentalización del discurso ecológico.
Finalmente, en los tres casos
citados, la Corte IDH dispuso que los Estados efectúen reformas a fin de
adaptar su legislación a los estándares establecidos por esta: 1) en el caso saramaka dispuso eliminar o modificar las disposiciones
legales que impiden la protección del derecho a la propiedad de los miembros de
este pueblo (2007, párr. 194); 2) en el caso de la comunidad garífuna de Punta
Piedra dispuso que el Estado adopte en un plazo razonable las medidas
suficientes y necesarias, a fin de que sus disposiciones reglamentarias sobre
minería no menoscaben el derecho a la consulta de forma previa a la
autorización de programas de prospección o exploración (2015a, párr. 325); y 3)
en el caso de los pueblos kaliña y lokono ordenó al Estado de Surinam adoptar todas las
medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole necesarias
para garantizar la participación efectiva, a través de un proceso de consulta a
las comunidades, según sus tradiciones y costumbres, respecto de cualquier
proyecto, inversión, reserva natural, o actividad que puedan afectar su
territorio (Corte IDH 2015, párr. 305).
Estos precedentes manifiestan la
utilidad de la judicialización de las cuestiones mineras a nivel
interamericano, pues han aportado en la creación y consolidación de estándares
de obligatorio cumplimiento para todos los países que son parte del SIDH. Sin
embargo, al revisar la implementación de las medidas de reparación dictadas,
observamos una realidad totalmente distinta. Los tres casos con sentencia de la
Corte IDH siguen abiertos en etapa de supervisión de ejecución de sentencia
dentro de este organismo. En el caso saramaka vs.
Surinam, diez años después de ordenadas las adecuaciones legislativas estas aún
no han sido realizadas (Corte IDH 2018, párr. 44). Por su parte, en el caso de
la comunidad garífuna de Punta Piedra, cuatro años después las medidas legales
aún no han sido adecuadamente modificadas (Corte IDH 2019, párrs.
39-43). De hecho, la situación en este caso se ha agravado tanto que ha llegado
a poner en serio riesgo el derecho a la vida en esta comunidad (Corte IDH 2020).
Finalmente, respecto del caso kaliña y lokono aún está pendiente que se
efectúe la resolución de supervisión de sentencia, sin embargo, dado que
comparte el mismo marco jurídico que el caso del pueblo saramaka,
podemos predecir que la respuesta tampoco será muy alentadora.
4.
Conclusiones
En el derecho minero en América Latina se conceptualiza a los minerales y el subsuelo
como un depósito de materialidades extraíbles para beneficio humano. A pesar de los numerosos fallos emblemáticos e históricos
en los tribunales nacionales e internacionales, por ejemplo, en Guatemala,
Colombia y la Corte IDH, las políticas extractivas siguen latentes, se
vigorizan y se respaldan en instituciones estatales de origen colonial, que
cuentan con mayor peso y eficacia que el marco de los derechos humanos.
En el presente
artículo hemos demostrado que la actuación aislada del marco regulatorio de los
derechos humanos resulta insuficiente para generar cambios estructurales en
materia minera. En el mejor de los casos, nuestro análisis indica que estas
sentencias quitan tiempo, crean escenarios burocráticos, imponen trámites
adicionales o suspenden temporalmente proyectos concretos sin alterar el
andamiaje extractivo. Si bien en su mayoría son decisiones que reafirman la
titularidad formal de derechos por parte de las comunidades, se evidencia que no
alteran el núcleo ni transforman el rumbo del modelo minero y que, además,
carecen de fuerza de implementación.
Creemos que el
análisis del papel de los tribunales en la resolución de conflictos mineros
ofrece oportunidades para identificar tendencias comunes de judicialización,
pero también para reflexionar sobre nuevos caminos teóricos y metodológicos que
contribuyan a una descolonización del derecho y, en particular, del derecho
minero. En este marco, en nuestra consideración, se pueden proponer distintas
alternativas en los campos de la práctica jurídica o la investigación teórica
aplicada.
Desde el primer campo,
se podría exigir mecanismos más robustos para el cumplimiento de las sentencias
en derechos humanos sobre pueblos afectados por iniciativas extractivas.
Asimismo, se invita a la diversificación de las estrategias de judicialización
en el ámbito de los derechos humanos buscando, con ello, promover
transformaciones de fondo en las normativas mineras de origen colonial.
En el segundo
escenario, se propone elaborar un nuevo marco teórico que dé paso a un enfoque decolonial
e interdisciplinar del régimen minero. Esto requerirá de un giro teórico y
aplicado que se nutra de la teoría y práctica jurídica, y de las
ciencias sociales críticas. Finalmente, las miradas sobre el suelo y los
minerales de los pueblos indígenas, afrodescendientes y campesinos deben estar
presentes en la construcción de este nuevo marco teórico y jurídico-aplicado.
Apoyos:
La realización de este trabajo fue posible gracias a
tres proyectos. El primero es el Proyecto RIVERS - Water/Human Rights Beyond
The Human? Indigenous Water Ontologies, Plurilegal Encounters and Interlegal Translation (2019-2024),
financiado por un Starting Grant (subvención inicial) del
Consejo Europeo de Investigación (ERC) en el marco del programa de
investigación e innovación “Horizon” 2020 de la Unión
Europea, acuerdo de subvención N.º 804003. El segundo y el tercero son los proyectos
“Jueces en Democracia. La filosofía política de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos” (DER2016-79805-P, AEI/FEDER, UE) y “Teorías de la justicia y
derecho global de los derechos humanos” (PID2019-107172RB-I00), ambos
financiados por el Ministerio de Ciencia e Innovación de España y adscritos al
Grupo de Investigación sobre el Derecho y la Justicia de la Universidad Carlos
Tercero de Madrid.
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octubre de 2020, Caso n.º 11.754, pueblo indígena u' wa
y sus miembros vs. Colombia.
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Admisibilidad n.º 146/19, Caso 11.754, pueblo indígena u' wa
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CIDH. 2014. Informe
de Admisibilidad n.º 20/14, Petición 1566-07, comunidades del pueblo maya sipakepense y mam de los
municipios de Sipacapa y San Miguel Ixtahuacán vs. Guatemala.
CIDH. 2009a. Informe de
Admisibilidad n.º 76/09 de 5 de agosto de 2009, petición 1473-06, Comunidad de
la Oroya vs. Perú.
CIDH. 2009b. Informe de
Admisibilidad n.º 141/09, Petición 415-07, comunidades Agrícola Diaguita de los
Huascoaltinos y sus miembros vs. Chile.
CIDH. 2007. Informe de Admisibilidad
n.º 20/14, Petición 1566-07, comunidades del pueblo maya sipakepense
y mam de los municipios de Sipacapa
y San Miguel Ixtahuacán vs. Guatemala.
CIDH. 2004. Informe de
Admisibilidad n.º 69/04, Petición 504/03, comunidad de San Mateo de Huanchor y sus miembros vs. Perú.
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75/02 de 27, Caso 11.140, Mary y Carrie Dann vs.
Estados Unidos.
CIDH. 1985. Resolución n.º
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Corte Interamericana de Derechos
Humanos (Corte IDH)
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Resolución de Medidas Provisionales dentro del caso comunidad Garífuna de Punta
Piedra y sus miembros vs. Honduras, 2 de septiembre.
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Resolución de Supervisión de Cumplimiento de Sentencia dentro del caso comunidad
Garífuna de Punta Piedra y sus miembros vs. Honduras, 14 de mayo.
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Honduras (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), 8 de
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Corte IDH. 2015b.
Sentencia del caso pueblos kaliña y lokono vs. Surinam (Fondo, Reparaciones y Costas), 25 de
noviembre.
Corte IDH. 2007.
Sentencia del caso del pueblo saramaka vs. Surinam
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), 28 de noviembre.
Notas
[i] Uno de los ejemplos más interesantes al
respecto es la ampliación y transformación del derecho de propiedad por parte
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos –en adelante Corte IDH–, para
incluir, dentro de la protección de este derecho típicamente liberal,
concepciones como la propiedad comunal y la relación espiritual que tienen los
pueblos indígenas con sus tierras y territorios. Al respecto se puede ver Wences
y Russo (2016).
[ii] María Ximena González es abogada y trabajó durante 15 años en el litigio estratégico en Colombia y ante el SIDH en casos de graves violaciones a derechos humanos causadas por el conflicto armado y proyectos extractivos. Digno Montalván Zambrano, es abogado investigador especialista en el seguimiento, monitoreo y análisis de la jurisprudencia interamericana con énfasis en derechos humanos y derechos de la naturaleza. Lieselotte Viaene cuenta con más de 20 años de experiencia de trabajo etnográfico colaborativo con comunidades indígenas en América Latina, en los campos de derechos de los pueblos indígenas, justicia transicional y extractivismo, en particular, con comunidades maya en Guatemala.
[iii] El Código de Justiniano y el Código de
Teodosiano fueron dos cuerpos normativos fundamentales que sirvieron de base en
la regulación medieval española de la minería.
[iv] Las Siete Partidas en 1256 consagraron
derechos de usufructo en favor del soberano; el Ordenamiento de Alcalá de 1384
permitió la propiedad privada de minas en favor de terceros, reservándose para la
Corona las minas de metales y las salinas; y las Ordenanzas del Nuevo Cuaderno
de 1584 incorporaron un sistema de adjudicaciones de derechos mineros a
terceros a cambio del pago de un porcentaje de lo extraído.
[v] Las Reales Cédulas fueron órdenes
de la Corona, por medio de las cuales se concedía un privilegio, derecho o se
adoptaban disposiciones particulares; los Reales de Minas fueron órdenes en las
que la Corona se abrogaba la propiedad exclusiva de yacimientos; las Capitulaciones
fueron acuerdos celebrados entre la Corona y particulares para la conquista y
aprovechamiento económico de un territorio; y las Diputaciones Mineras fueron
una figura de administración de explotaciones mineras locales que otorgaba
beneficios o condiciones especiales a privados.
[vi] El Quinto Real fue el gravamen impositivo por excelencia que debían pagar los propietarios de minas a la Corona y que ascendía a la quinta parte de la producción agrícola y la quinta parte de la producción minera.
[vii] La Consulta Previa es un derecho fundamental
de los pueblos indígenas, étnicos y tribales con respecto a medidas
administrativas, legislativas y proyectos que puedan afectarles directamente. Tal
derecho se encuentra consagrado en el Convenio 169 de la OIT, ratificado por
ambos países (Colombia en 1991 y Guatemala en 1996).
[viii] El CPLI es un derecho fundamental de pueblos indígenas, étnicos y tribales, definido como un estándar reforzado en materia de Consulta Previa, que opera frente a medidas, planes, proyectos de desarrollo o inversión que tengan impactos profundos o que puedan poner en riesgo la pervivencia de un pueblo.
[ix] La mina Marlin es un proyecto minero de extracción de metales preciosos ubicado sobre el Cerro Blanco en la municipalidad de San Miguel Ixtahuacán y Sicapa en San Marcos, Guatemala. En la actualidad, el proyecto está suspendido, pero fue adquirido por la multinacional Newmont y se espera la reapertura de operaciones (Montoya et al. 2021).
[x] Este artículo 26 sería eliminado mediante la
reforma a la Carta de la OEA del 27 de febrero de 1967, con la cual se suprimió
el objetivo de “intensificación de la
minería” e incluyó el “desarrollo integral” como nueva meta dentro de la Carta.
[xi] Para la elaboración de este apartado
recurrimos a los repositorios oficiales tanto de la CIDH como de la Corte IDH
disponibles en sus páginas web. Para el caso de la Comisión, se efectuó una
búsqueda y sistematización manual de resoluciones de admisibilidad, inadmisibilidad,
fondo y archivo desde 1973 hasta el 2020. En el caso de la Corte, realizamos la
búsqueda de los términos “mina”, “minería”, “minero”, “minera”, “ambiente”,
“contaminación”, “pueblos indígenas” “tribales” “afrodescendientes” y
“territorios” en su buscador automático. Los resultados fueron posteriormente
filtrados y sistematizados manualmente.
[xii] El pueblo saramaka
es uno de los seis grupos distintivos maroon de
Surinam, cuyos ancestros fueron esclavos africanos llevados a la fuerza a
Surinam durante la colonización europea en el siglo XVII.
[xiii] El origen del pueblo garífuna data del siglo
XVIII, de la unión de africanos provenientes de barcos españoles que
naufragaron en la isla San Vicente en 1635 y los amerindios que habitaban la
zona desde antes de la colonización.
[xiv] Los pueblos kaliña
y lokono son dos de los cuatro pueblos indígenas con
mayor población de Surinam, y son conocidos como los “pueblos del Bajo
Marowijne”.